San Cristóbal, 17 de Julio de 2012
AÑOS : 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-004555
ASUNTO : SP21-P-2011-004555

SENTENCIA CON TRIBUNAL MIXTO



Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal, signada 4JM-SP21-2011-4555, incoada por la Fiscalía quinta del Ministerio Público, en contra de la imputada MARIELA KATHERINE VILLAMIZAR MANCHOLA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 285 numeral 4° y 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numerales 1° y 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

CÁPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

En la presente causa, la acusada es la ciudadana: MARIELA KATHERIN VILLAMIZAR MANCHOLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.156.701, nacido en fecha 05.06.1989, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio el Río, la vereda 12, casa N° 4-16, municipio San Cristóbal del Estado Táchira; por la comision del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVDO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el acusado debidamente asistida por la Defensora ABG. Luisa Sánchez.

CÁPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Hechos que expone la fiscalía Undécima del Ministerio Publico en representación del Fiscal undécimo, y son: el día 27 de mayo de 2011, cuando la funcionaria militar SARGENTO SEGUNDO LEON JAIMES KARLA ANDREINA, adscrita a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde y encontrándose de servicio en el área de requisa corporal ubicado en el anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente, procede a efectuar una inspección personal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a la interna MARIELA CATHERIN VILLAMIZAR MANCHOLA, (cuyos datos de identificación constan en la referida acta policial) quien venia para el momento proveniente del internado masculino, logrando encontrarle en forma oculta en la zona del pecho, específicamente en lo senos, dos envoltorios de papel de color blanco con rayas azules, los cuales al ser revisado en presencia de la ciudadana LUCY ANDREINA MORA SABAS, vigilante adscrita al Centro Penitenciario Occidental, dependiente de la dirección general de custodia, y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, se pudo constatar que se trataba de material vegetal, color verde pardoso, olor fuerte y penetrante, característico de presunta droga denominada Marihuana, procediendo a la aprehensión de la flagrancia y trasladando a la ciudadana MARIELA VILLAMIZAR, junto con la evidencia y la vigilante testigo del procedimiento, hasta la sede del Comando Regional de la Guardia Nacional, haciéndose del conocimiento del procedimiento vía telefónica a la Abg. Carmen García Fiscal Undécima auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien se dio por notificada asignando el caso el N° 20-f11-0160-11 y ordenando a realizar las diligencias urgentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. Se deja constancia en la referida acta de inspección que la ciudadana MARIELA CATHERIN VILLAMIZAR MANCHOLA, se encuentra privada de libertad en el mencionado centro de reclusión penitenciario.
A la sustancia incautada bajo el dominio y poder útil de la imputada antes identificada, la cual llevaba oculta en sus senos, se les practico la Prueba de ensayo, orientación, pesaje y percintaje N° CO-LC-LR-1-JEF/DO-2011/1485, de fecha 28 de mayo de 2011, realizando por parte del experto TENIENTE FERNANDEZ DANGELO adscrito al Destacamento de Química del Laboratorio central del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, con la cual se demostró que lo incauto a la imputado de autos se trata de: DOS (02) ENVOLTORIOS de forma irregular tipo cebollita elaborados en papel Bond blanco con rayas azules, contentivos en su interior de material vegetal, de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante y se identifico con los Nros. 01 y 02 dio como peso bruto UN (01) GRAMO CON SIETE (07) MILIGRAMOS, para peso neto de CINCO (05) MILIGRAMOS resultado POSITIVO para MARIHUANA.
En fecha 29 de Mayo de 2011, este Despacho presento a la imputada MARIELA CATHARINE ZILLAMIZAR MANCHOLA, ante este tribunal Séptimo de control del Circuito Judicial penal del estado Táchira, oportunidad en el cual a solicitud nuestra, el referido Tribunal Decreto Flagrante la aprehensión de la imputada de autos de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la prosecución de la causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad el Articulo 373 Ejesudem y decreto medida de privación Judicial preventiva de libertad a la justiciable por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO remitiendo las actuaciones a este despacho fiscal a los fines legales consiguientes.

CAPITULO III
DE DESARROLLO DEL JUICIO ORAL

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las doce y veinticinco horas de la tarde (12:25 p.m); a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JM-SP21-P-2011-004555, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez procede a juramentar a los ciudadanos MARYURY CONSOLACION MARIÑO MERCHAN, RICARDO ALEXIS CASANOVA BECERRA y MILAGRO TRINIDAD SOTO RODRIGUEZ, a los fines de constituir formalmente el Tribunal Mixto. En ese estado, la Ciudadana Juez Presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada Nancy Bolívar, la acusada identificada en la presente causa y el Defensor Público Abg. Leonardo Colmenares. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “En esta causa que se está tramitando por el procedimiento ordinario, esta representación fiscal en su oportunidad presentó acusación en contra de Mariela Katherine Manchola por unos hechos que ocurrieron en el Centro Penitenciario de Occidente donde se encuentra la referida ciudadana detenida por otro hecho que no es materia de este Juicio oral y Público. Una vez que la acusada de autos venía del anexo masculino, es revisada por funcionarias del centro penitenciario, llevaba oculto en su seno dos envoltorios de papel blanco con raya s azules, contentivo de restos vegetales comúnmente denominado Marihuana. Se procede al trámite del delito en flagrancia y se le realiza a esa sustancia una prueba de ensayo, orientación y pesaje, determinándose que era marihuana para un peso neto de 5 mg de marihuana. Trayendo a este proceso a la ciudadana Mariela Manchola por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Posterior a la presentación del acto conclusivo, el Tribunal Séptimo de Control en fecha 15-11-2011 es notificado del traslado de la ciudadana para la práctica de examen psiquiátrico. No obstante con posterioridad se recibe un informe psiquiátrico de fecha 16-12-2011, es decir, seis meses después de la presentación del acto conclusivo, donde señala que la ciudadana acusada es fármaco dependiente. En vista de esta conclusión a la que llega la experta forense, del peso de la sustancia incautada a la ciudadana Mariela Manchola, solicito se escuche con carácter urgente a la médico forense, para determinar si debe aplicarse es el procedimiento de consumo, y aunado a ello que por una causal sobrevenida se ha determinado que la acusada es consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Seguidamente, la Ciudadana Juez Presidente cede el derecho de palabra al defensor público Abg. Leonardo Colmenares, quien expuso: “Oído lo manifestado por el Ministerio Público, es evidente por el examen presentado que la acusada es una persona consumidora que reúne criterios de fármaco dependencia a la cannabis. Tomando en consideración esto y el peso de la sustancia, la defensa también solicita se traiga a la brevedad posible a la psiquiatra forense, es todo”. En ese estado, la ciudadana Juez impone a la acusada MARIELA KATHERINE VILLAMIZAR MANCHOLA, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, manifestando: “Yo soy consumidora, yo lo traía de abajo y a mi se me olvidó que traía eso ahí y era para mi consumo. Se deja constancia que las partes no interrogaron a la acusada. De seguidas la Ciudadana Juez Presidente, procede a declarar formalmente abierta la fase de recepción de pruebas y ante la ausencia de medios probatorios, suspende el presente acto y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES SIETE (07) DE JUNIO DE 2012, A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 P.M). Cítese a la Médico Psiquiatra Forense. Líbrese Boleta de traslado de la acusada. ES TODO, SE TERMINÓ, SE LEYÓ, CONFORMES FIRMAN, siendo las 01:10 p.m:

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m); a los siete (07) días del mes de junio de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JM-SP21-P-2011-004555, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Juez Presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada Carmen García, la acusada identificada en la presente causa y la Defensora Pública Abg. Luisa Sánchez, evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. --------------------La ciudadana Juez Presidente declara abierto el acto y realiza un recuento de lo acontecido en la sesión de fecha 31 de mayo de 2012, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. -------------------------------------
Seguidamente, se procede por secretaria a incorporar la siguiente prueba documental: ACTA DE INSPECCION DE PERSONAS N° 532 de fecha 27-05-2011.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por ultimo la ciudadana Jueza ante la ausencia de los demás órganos de prueba, ordena su citación, conforme a fecha aportada por la agenda única para el día MIERCOLES VEINTE (20) DE JUNIO DE 2012, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, LA TOTALIDAD DE LAS PARTES QUEDAN DEBIDAMENTE NOTIFICADAS. LÍBRESE TRASLADO DE LA ACUSADA. LIBRESE MANDATO DE CONDUCCION A LA MEDICO PSIQUIATRA BETTY LORENA NOVOA. ES TODO. SE TERMINÓ A LAS 03:15 DE LA TARDE, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las doce y media horas de la tarde (12:45p.m); a los veinte (20) días del mes de junio de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JM-SP21-P-2011-004555, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Juez Presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada Nancy Bolívar Portilla, la acusada identificada en la presente causa, previo traslado por el órgano legal correspondiente y la Defensora Pública Abg. Luisa Sánchez, como órganos de prueba la médico Betty Lorena Novoa. -----------------------------------------
La ciudadana Juez Presidente declara abierto el acto y realiza un recuento de lo acontecido en la sesión de fecha 07 de junio de 2012, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. -------------------------------------
Seguidamente, continuando con la fase de recepción de pruebas es llamada a la sala la ciudadana Betty Lorena Novoa, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.682.591, de este domicilio y luego del juramento de ley manifestó no tener ningún tipo de vinculo con la acusada de autos y al serle expuesta el Examen Medico N° 9700-164-7089 de fecha 16 de diciembre de 2011, inserto al folio ciento veintiocho y vuelto de la presente causa expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, seguidamente se deja constancia que le dio lectura al integro del mismo, es todo”. --Seguidamente se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no interrogo al testigo.----------------------------------------------------------------------------------------------------
De seguidas pregunto la defensora pública lo siguiente: ¿Podría indicarnos el diagnostico al cual se llego en dicho examen? Que la ciudadana es dependiente Reuniendo las características desde su inicio en el consumo, como va desarrollándose experimentando, recabando todos esos criterios, ellos engloban en una dependencia, en este caso en especifico dependencia a la cannabis. ¿En este caso se podría decir que para ella el consumo es como una necesidad? Si, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------
Seguidamente la ciudadana Jueza procede a alterar el orden del debate y se incorpora las siguientes pruebas documentales: 1.- PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-JEF/DQ-2011/1485 DE FECHA 28-05-2011. 2.-SECUENCIA FOTOGRAFICA. 3.-OFICIO N° E4-3951-2010 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2010. 4.-DICTAMEN PERICIAL BOTANICO N° CO-LC-CR-1-DIR-DQ-2011/1502 DE FECHA 31 DE MAYO DE 2011. 5.-INFORME DE INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2011. 6.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/1485 DE FECHA 30 DE MAYO DE 2011. 7.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO TOXICOLOGICO N° CO-LC-LR-1-JEF/DQ-2011-1486 DE FECHA 27 de mayo de 2011. 8.-INFORME PSIQUIATRICO N° 9700-164-7089 DE FECHA 16-12-2011. Así, habiéndose incorporado la totalidad de las pruebas presentadas al debate, la ciudadana Fiscal del Ministerio solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso : “Tal como lo exprese en el discurso de apertura y vista la prueba psiquiátrica y una vez escuchado lo manifestado por la doctora Betty Lorena Novoa y que fue consignado posterior a la acusación, paso puntualmente a exponer lo siguiente, cuando a ella se aprehende, en el momento en que ella es sometida al proceso, le es encontrada una cantidad de marihuana, la cual arrojo un peso neto de 500 miligramos, que es una cantidad minima, la cual es la cantidad necesaria para hacer un tabaco de marihuana, pero al realizar el procedimiento estamos en presencia de un delito y hay que hacer las diligencias de rigor, ahora bien, en el momento en que el Ministerio Público presenta el acto conclusivo, acusa a la mencionada ciudadana por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, porque era con lo que contábamos en un principio, sin embargo con posterioridad se recibió este examen forense, donde nos señala que la acusada es dependiente de la cannabis, ante esta situación por cuanto su condición es de enferma y no de delincuente, quiere el Ministerio Público solicitar una sentencia absolutoria en el presente caso y la imposición de medidas de seguridad, la cual sea de factible cumplimiento en el Centro Penitenciario de Occidente, es todo”. --------------------------------------------------
Posteriormente La defensa alego lo siguiente: “Ya el Ministerio Público solicito lo procedente en el presente caso como parte de buena fe, ya que mi defendida mal se pudiera tratar como una delincuente ya que la misma debe considerarse como una enferma la cual no puede dejar por un tiempo determinado su consumo, en razón de lo anterior pido una sentencia absolutoria a favor de mi defendida, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
A continuación se le concede el derecho de palabra a la acusada, previa imposición del precepto constitucional y la misma manifestó no querer declarar.----
Seguidamente, la Jueza Presidente procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará al décimo día hábil siguiente a esta audiencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 eiusdem.

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS y DE SU VALORACIÓN
Y DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se recepcionaron los siguientes medios de prueba:

1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.1 ACTA DE INSPECCIÓN DE PERSONAS N° 532 de fecha 27 de Mayo de 2011, que se acompaña al folio (03) y su vuelto, suscrita por la funcionaria militar: SARGENTO SEGUNDO LEON JAIMES KARLA ANDREINA, adscrita a la cuarta Compañía del Destacamento de fronteras N° 12 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado las circunstancias en que ocurrieron los hechos, específicamente la inspección personal que le fue practicada a la acusada de autos, encontrándole en forma oculta en la zona del pecho, específicamente en los senos, don envoltorios de papel de color blanco con rallas azules, los cuales al ser revisados en presencia de la ciudadana LUCY ANDREINA MORA SABAS, vigilante adscrita al Centro Penitenciario de Occidente dependiente de la dirección policial de custodia y rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, se pudo constatar que se trataba de material vegetal, color verde pardoso, de olor fuerte y penetrante de la denominada Marihuana.

1.2 PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-JEF/DQ-2011/1485 de fecha 28 de mayo de 2011 que se acompaña a los folios (08) y (09) realizada por parte del experto TENIENTE FERNANDEZ DANGELO, adscrito al departamento de Química del Laboratorio Central del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la sustancia inactuada a la acusada de autos se trata de: DOS (02) ENVOLTORIO de forma irregular tipo cebollita elaborados en papel Bond blanco con rayas azules, contentivos en su interior de material vegetal, de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante y se identifico con los Nros. 01 y 02 llegando el experto a la conclusión de que se comprobó, que el contenido de la MUESTRAS 01 Y 02 dio como bruto UN (01) GRAMO CON SIETE (07) MILIGRAMOS, para un peso neto de CINCO (05) MILIGRAMOS, resultado POSITIVO, para MARIHUANA.

1.3 SECUENCIA FOTOGRAFICA, constante de cuatro (04) exposiciones fotográficas las cuales se acompañan al folio quince (15).

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado el pesaje que le hicieron los funcionarios militares al envoltorio de droga incautado a la imputada de autos, en las condiciones de tiempo, modo y lugar narrados en la exposición de los hechos por parte de los funcionarios actuantes.

1.4 OFICIO N° E4-3951-2010, de fecha 19 de noviembre de 2010, que se acompaña al folio (19) emanada del Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Táchira, mediante el cual informa al Director del Centro Penitenciario del Occidente que este juzgado de fecha 10/11/2010 OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a la penada MARIELA CATHERINE VILLAMIZAR MANCHOLA, por el delito de ROBO PROPIO, bajo la causa penal N° E4-4001-10.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado la conducta predictual de la imputada de autos, por cuanto tal y como se desprende del contenido de la referida comunicación la misma tiene antecedentes penales por el delito de robo propio.

1.5 DICTAMEN PERICIAL BOTANICO NRO. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/1502, de fecha 31 de mayo de 2011, cuyo resultado corre inserto en los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y siete (47) realizada por TENIENTE JHAIL NAZARETH CHACON PEREZ, experto adscrito al departamento de Química del Laboratorio Regional Nro. 1 “Batalla de Carabobo”, del comando de operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la sustancia incautada a la acusada de autos, se trata de: MUESTRA 1; restos vegetales secos, de color pardo verdoso, con trozos, compactados y desmenuzados, que contienen sus semillas, las cuales son de forma redonda un poco comprimida y formadas de dos mitades hemisféricas, denominadas cañamones, a fin de practicarle análisis botánica al material vegetal para establecer su clasificación taxonómica y determinar el nombre de la especie a que pertenece. En base al estudio y evaluación de los resultados obtenidos en los análisis botánicos (clasificación taxonómica) practicados a las muestras recibidas se concluye: A- desde el punto de vista botánico (clasificación taxonómica) las muestras analizadas pertenecen a ka familia Cannabinaceae, Género Cannabis, especie Cannabis Savita, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana, la cual no tienen uso terapéutico conocido.

1.6 INFORME DE INSPECCION TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 13 de Junio de 2011 que se acompaña junto con Tres (03) fijaciones fotográficas a los folios sesenta y seis (66) en su vuelto realizada por el funcionaria militar SARGENTO SEGUNDO LEON JAIMES KARLA ANDREINA, adscrita a la cuarta Compañía del Destacamento de fronteras N° 12 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó en el “AREA DE REQUISA COSPORAL DE MUJERES DEL ANEXO FEMENINO DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, UBICADO EN SANTA ANA, ESTADO TACHIRA” mediante la cual se deja constancia que dicha área penitenciaria, como bien puede observarse se trata de dicho lugar pertenece a la instalaciones de un establecimiento de régimen penitenciario.

1.7 DICTAMEN PERICIAL QUIMICO NRO. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/1485, de fecha 30 de mayo de 2011, cuyo resultado corre inserto en los folios (74) y (78), realizada por el TENIENTE FERNANDEZ DANGELO, adscrito al departamento de Química del Laboratorio Central del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que fue practicada a la droga incautada a la imputada en autos en el presente procedimiento, en el cual señala que se trata de: Una bolsa de material sintético traslúcido, precintada con el sello N° 719471, contentiva; Una Muestra representativa con los Nros. 01 y 02, compuesta de material vegetal color pardo y presencia de semillas, la cual fue colectada el dia 28/05/2011 en la prueba de Orientación, pesaje y precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-2011/1485 llegando el experto en base pedimento formulado y sobre base de los resultados obtenidos en las operaciones técnicas realizadas a la siguiente conclusiones: 1. la muestra identificada con los Nros. 01 y 02 corresponde a MARIHUANA en un peso neto de CINCO DECIMAS DE GRAMOS (0,5 G ) LA MARIHUANA NO TIENE USO TERAPEUTICO CONOCIDO, elemento de convicción este mediante el cual se demuestra plenamente a través del informe emitido por el experto antes identificado, que la sustancia incautada a la imputada de autos, y la cual de encontraba oculta en su cuerpo, específicamente en los senos de la justiciable, se corresponde efectivamente a sustancias estupefacientes y psicotrópicas específicamente Marihuana, determinándose en dicho informe el peso neto de dicha sustancia; así como los efectos y consecuencias de consumo.

1.8 DICTAMEN PERICIAL QUIMICO TOXICOLOGICO N° CO-LC-LR-1-JEF/DQ-2011/1486 de fecha 27 de mayo de 2011, que se observa a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y tres (83) realizando por parte del TENIENTE FERNANDEZ DANGELO, adscrito al departamento de Química del Laboratorio Central del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se colectó las muestras de orina a la ciudadana Mariela Catherine Villamizar, resulto POSITIVO para detección inmunológica de metabolitos de la MARIHUANA.

1.9 EXAMEN PSIQUIATRICO signado con el No.- 9700-164-7089, de fecha 16/12/2011.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó el mismo, sobre la acusada de autos, concluyendo la experta que la acusada reúne suficientes criterios de dependencia a la Cannabis con uso regular de esta sustancia, necesaria para cambiar el estado anímico, aliviar tensiones, tolerar frustraciones, conservando adecuado juicio de raciocinio y discernimiento de sus actos.

2.- PRUEBAS TESTIFICALES:

1.- BETTY LORENA NOVOA, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.682.591, de este domicilio y luego del juramento de ley manifestó no tener ningún tipo de vinculo con la acusada de autos y al serle expuesta el Examen Medico N° 9700-164-7089 de fecha 16 de diciembre de 2011, inserto al folio ciento veintiocho y vuelto de la presente causa expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, seguidamente se deja constancia que le dio lectura al integro del mismo, es todo”. --Seguidamente se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no interrogo al testigo. De seguidas pregunto la defensora pública lo siguiente: ¿Podría indicarnos el diagnostico al cual se llego en dicho examen? Que la ciudadana es dependiente Reuniendo las características desde su inicio en el consumo, como va desarrollándose experimentando, recabando todos esos criterios, ellos engloban en una dependencia, en este caso en especifico dependencia a la cannabis. ¿En este caso se podría decir que para ella el consumo es como una necesidad? Si, es todo”.
Declaración que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de la médico psiquiatra quien deja acreditado que la acusada de autos, reúne suficientes criterios de dependencia a la Cannabis con uso regular de esta sustancia, necesaria para cambiar el estado anímico, aliviar tensiones, tolerar frustraciones, conservando adecuado juicio de raciocinio y discernimiento de sus actos.



CAPITULO V
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme expone el Maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el doctor Eduardo Couture expresa:

“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

De las disposiciones anteriores, se evidencia que el Ministerio Público es el órgano que por disposición constitucional y legal, es el encargado de la investigación penal, en virtud de que ordena la investigación penal, la dirige y la supervisa hasta su conclusión.

Así, la sentencia No.- 265, de fecha 13/07/2010, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Eladio Aponte, ha establecido lo siguiente:

“En tal sentido, el Ministerio Público ostenta una labor cual digna y delicada, en obsequio de la justicia, como lo es la de investigar con suficiencia la comisión de hechos punibles, y ercer la acción penal, encuadrando los hechos dentro de una calificación jurídica…”

Asimismo, la Sala de Casación Penal, en su sentencia No.- 3389, de fecha 18/08/2010, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló que:

“Sobre la cabeza del Ministerio Público, como se precisó con antelación, se soporta la investigación e instrucción del caso penal. Pero esta función tiene un propósito inmediato, que se comprende al meditar sobre el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es la búsqueda de la verdad.
Para encontrar la verdad, es menester dirigir las actuaciones con sentido asertivo, diligente y célere, y como parte de buena fe, con arreglo a lo indicado en el artículo 280 del Código Adjetivo, con la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa de los imputados.
Esta actuación instructiva Ministerio Público, tiene también un alcance técnico-científico, que está delineado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá hacer constar los hechos y circunstancias útiles para inculpar al imputado, como también aquellos que lo exculpen. Obligación que lo lleva a facilitarle a éste último, los datos que emerjan del acervo probatorio, que le favorezcan, para preservar el derecho a la defensa”.

La sentencia N.- 397, del 21/06/2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, deja establecido lo siguiente:

“…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de las diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarree el proceso penal”.

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Del acervo probatorio que se recepcionó durante el juicio, quedó demostrado que efectivamente el día 27 de mayo de 2011, en el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde y encontrándose de servicio en el área de requisa corporal ubicado en el anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente, tal y como se establece en la INSPECCION TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 13 de Junio de 2011, procedieron los funcionarios de la Guardia Nacional a efectuar una inspección personal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a la interna MARIELA CATHERIN VILLAMIZAR MANCHOLA, quien venia para el momento proveniente del internado masculino, logrando encontrarle en forma oculta en la zona del pecho, específicamente en lo senos, dos envoltorios de papel de color blanco con rayas azules, que al ser experticiados de acuerdo a lo indicado en el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO NRO. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/1485, UN (01) GRAMO CON SIETE (07) MILIGRAMOS, para un peso neto de CINCO (05) MILIGRAMOS.

Asimismo, quedó acreditado que la acusada de autos, consume droga específicamente Marihuana, esto, quedó acreditado con el testimonio de la médico psiquiatra Betty Lorena Novoa, y con la prueba documental como lo es el EXAMEN PSIQUIATRICO signado con el No.- 9700-164-7089, de fecha 16/12/2011, en donde se concluye que la acusada de autos, reúne suficientes criterios de dependencia a la Cannabis con uso regular de esta sustancia, necesaria para cambiar el estado anímico, aliviar tensiones, tolerar frustraciones, conservando adecuado juicio de raciocinio y discernimiento de sus actos. Concatenada entre sí esta declaración, con la de la propia acusada de autos, quien señala ser consumidora de drogas.
En consecuencia, siendo la acusada de autos consumidora de Marihuana, y por cuanto la sustancia incautada es Marihuana, y no sobrepasa la misma de la cantidad permitida por el legislador como dosis personal, lo procedente y ajustado en derecho es sobreseerla de conformidad con el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico, siendo lo procedente es aplicar el procedimiento de consumo, de conformidad con el artículo 145 de la Ley Contra las Drogas, e imponiendo medidas de seguridad a favor de la acusada, como lo son la obligación de asistir a Charlas de rehabilitación en el Centro Penitenciario de Occidente, que le permita abandonar el consumo de drogas. Y así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA A MARIELA KATHERINE VILLAMIZAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: IMPONE MEDIDAS DE SEGURIDAD A LA CIUDADANA MARIELA KATHERINE VILLAMIZAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 145 de la Ley Orgánica de Drogas, consistente en asistir a Charlas de rehabilitación en el Centro Penitenciario de Occidente.

TERCERO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez se dicte el integro de la presente sentencia y transcurrido el lapso de Ley correspondiente.

Se deja constancia que la presente sentencia no pudo ser publicada dentro del lapso de ley, en virtud de el gran número de juicios que tiene aperturado el tribunal.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO



MARYURI MARIÑO Y RICARDO BECERRA
JUECES ESCABINOS


MILAGROS SOTO
JUEZ ESCABINO SUPLENTE


LA SECRETARIA