San Cristóbal, 25 de Julio de 2012
AÑOS : 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-000849
ASUNTO : SP21-P-2010-000849

SENTENCIA CON TRIBUNAL MIXTO

CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUECES ESCABINOS: NIDIA ESTEBAN Y MAYLEN CAMACHO
FISCAL: ABG. JOSE ENRIQUE LOPEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
IMPUTADO: CARLOS ADEMIR CONTRERAS GONZALEZ
DEFENSORES: ABG. JUAN VASQUEZ
ABG. LUDY MARISOL CAMACHO

ACUSADO: CARLOS ADEMIR CONTRERAS GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio Bolívar, carrera 29, Nro. 62-46, Sector Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público Abogado José Enrique López, acusó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NINA GUIRIGAY.

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: “…. siendo las dos y treinta y cinco horas de la tarde del día 26.07-2010, en momentos en que los funcionarios Sargento Segundo JHONNY MOROS GUTIERREZ y Cabo HENRRY DANILO PABON AGREDO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, se encontraba efectuando labores de patrullaje por el sector de Barrio Sucre de esta ciudad, recibieron reporte de la Red de Emergencias 171, donde les fue informado que se trasladaran hasta el sector Barrio Sucre Parte alta, final de la vereda 04, número 3-A, de esta ciudad, donde presuntamente se estaba cometiendo un robo…. los funcionarios policiales se trasladaron hasta el referido lugar, donde lograron observar al momento en que llegaban al mismo, que un grupo de personas frente a la vivienda en cuestión, tenían sometido a un sujeto a quien golpeaban. Al llegar la comisión policial al lugar, les fue informado que dicho sujeto momentos antes había cometido un robo en dicha vivienda, haciéndole entrega a la comisión policial del sujeto en cuestión, quien quedó identificado como CARLOS ADEMIR CONTRERAS GONZALEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-18.790.267, el mismo al ser objeto de una inspección corporal, le fue localizado en su poder: Un arma blanca tipo cuchillo, marca stainles china, con cacha de material sintético color negro, un teléfono celular marca ALCATEL, color negro, serial 012076000784039, con su respectiva batería, Un llavero contentivo de dos llaves, con mango de material sintético color azul y gris respectivamente, Un control de alarma de vehículo de color negro, sin marca visible… al momento de ser objeto de la respectiva inspección corporal, “ … los vecinos de la comunidad….” Alertaron a la comisión policial acerca de la presencia en ese mismo sector, de un vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2007, color amarillo, placas AHB-16L, el cual al accionar la alarma que le fue localizada al ciudadano aprehendido, libero los respectivos seguros; a lo cual el ciudadano aprehendido manifestó que dicho vehículo era de su propiedad, trasladando en ese momento al ciudadano aprehendido hasta el Puesto Policial de ese mismo sector, a los fines de evitar que los vecinos del sector continuaran golpeando al aprehendido, ya que lo querían sacar de la unidad policial donde se encontraba. Estando presente en la casilla Policial del sector Barrio Sucre, refiere el acta policial en comento, que se hizo presente el funcionario Inspector JOEL ISAAC RODRIGUEZ, quien dialogó con el ciudadano aprehendido, quien manifestó su voluntad de colaborar con la comisión policial en el sentido de tratar de ubicar a los demás sujetos que lo acompañaban; a tal efecto, solicitó su teléfono celular para llamar y comunicarse con un ciudadano de nombre JESUS MANUEL, quien le informó que ya lo iba a pasar buscando, ya que se desplazaba en un vehículo Spark, color gris, ya que “ venía bajando del sendero….” . Ante tal información, los funcionarios policiales alertaron vía radiofónica, acerca de la presencia en dicho sector de un vehículo con las referidas características, donde a escasos dos minutos, una comisión policial, integrada por los funcionarios JOSE ANTONIO JAIMES VIVAS, ADRIAN QUINTERO CASTILLO, RICHARD ALABERTO MARQUEZ RODRIGUEZ y LUBEN HARRINSON CHACON, reportó vía radiofónica haber intervenido en dicho sector el vehículo en cuestión, en el cual se desplazaban tres ciudadanos y una ciudadana, llegando posteriormente a esa sede Policial, donde quedaron identificados como: ANA YAHANA MUÑETON ORTIZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad, V-17.811.810, quien conducía el vehículo marca chevrolet, modelo spartk, año 2008, color gris, placas AA261DI, y quien al ser objeto de una inspección corporal por parte de la funcionaria Agente KARLA JHOANDRY ALTUVE, le fue localizado en su poder: Un teléfono celular marca Samsung, color gris y negro, modelo I8510M, serial R6XS498586N, con su respectiva batería, Un trozo de cadena tipo esclava, color amarillo, de 15 centímetros de longitud, dos (02) envoltorios confeccionados en papel, contentivos de restos vegetales de olor penetrante de presunta marihuana, junto con dos cajas de forma rectangular de color rojo, contentivos de papel para fumar marca smoking, los cuales le fueron localizados en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía. Por su parte el resto de ciudadanos fueron identificados de la siguiente manera: JESUS MANUEL TORRES MONTERROZA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-17.931.148, quien se desplazaba en la parte posterior del vehículo en cuestión, y al ser objeto de una inspección corporal, le fue localizado en su poder, específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía: Un teléfono celular marca Samsung, color gris y blanco, modelo SGHC425, serial 34597L, con su respectiva batería, con una tarjeta SIM CARD color blanco perteneciente a la empresa MOVISTAR, serial 895804320001405041. YADE ANTONIO CASTRO MORALES, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16.693.986, quien se desplazaba “….en el lado del copiloto…”, y le fue localizado al momento de su inspección corporal, en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía: Un teléfono celular marca motorola, color gris, sin modelo ni serial visible, con su respectiva batería, , con una tarjeta SIM CARD color azul perteneciente a la empresa MOVISTAR, serial 895804220002403855. PEDRO YAIR CASTRO CELIS, venezolano, de 30 años de edad, quien se desplazaba en la parte trasera del vehículo y no le fue localizada ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. Ante tales hallazgos, los ciudadanos antes mencionados fueron aprehendidos, y puestos a la orden de esta Representación del Ministerio Público. Los mismos, fueron verificados ante el sistema computarizado de información policial y Sala de Reseña del mencionado Organismo aprehensor, dando como resultado que los mismos registran antecedentes policiales, y la ciudadana ANA YOHANA MUÑETON ORTIZ, se encuentra SOLICITADA, por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Número Ocho, de esta Circunscripción Judicial, según expediente 8C-5059-2003, por el delito de HURTO AGRAVADO. Por su parte, la víctima, quien quedó identificada como NINA YUDERKYSGUIRIGAY MENDEZ, formuló la respectiva denuncia ante el Organismo aprehensor, en los siguientes términos: “ En el día de hoy siendo aproximadamente las 02:30 me encontraba en mi casa de habitación en compañía de Alberto mi cuñado y de mi hija recién nacida cuando de repente entra un hombre por el garaje de mi casa que estaba abierto porque mi hijo y mi sobrino salieron a recoger una pelota con la que estaban jugando, el hombre me apunta con un arma de fuego que tenia un mira láser, primero a mi cabeza y luego a mi cuñado en la frente y en el corazón, en eso él me dice que le diga los niños que entraran, los apuntó y los sentó en la silla a los dos y me dijo que llamara a mi hermana que estaba afuera, cuando ella viene el hombre la agarra del brazo la apunta a la cabeza y la sienta, en ese momento entra otro hombre de contextura gorda, quien fue al que los policial agarraron, también estaba armado con una pistola nos apuntó y luego entró un tercer hombre con una pistola también y los llevaron a todos a la habitación de mi hija en el segundo piso de mi casa, le hicieron tapar la cara a mi hijo, a mi sobrino a la muchacha de servicio y a mi cuñado, a quien el primer tipo le dio puntapiés le colocó el arma en la cabeza y le decía que lo iba a matar, el primero me dijo que donde estaba el dinero, donde está la plata ustedes son prestamistas, dígame donde está el oro, yo le pedí que me llevara al cuarto, entramos empecé a sacarle las cosas, el segundo me agarró del cabello me tiró sobre la cama y me dijo vulgaridades y fue cuando el primero que entró me agarró y me llevó al cuarto de la niña y me dijo rata si no consigo la plata la mato y si no consigue plata le quito a la niña, recordé que tenia una caja fuerte, me preguntó donde y le dije en el escaparate, llamó por teléfono y dijo coronamos, me agarró de un brazo y me llevó para la caja fuerte, marque la clave y me equivoqué, eme apuntó en la cabeza y me golpeaba con el cañón, abrí la caja fuerte, el tipo gritó coronamos, sacó las prendas que tenia en la caja, me llevaron al cuarto, el primero que entró le dijo al segundo y al tercero, José, conejo, suban cuchillos para amarrarlos me piden la llave de la puerta de atrás, la servicio se la las lleva, los hombres abren la puerta de atrás, escucho cuando uno de ellos recibe una llamada donde le informan que llegó la Policía y salen corriendo y el segundo que entró, brinca a la casa de al lado donde los funcionarios logran detenerlo, vecinos del sector lo golpearon, los funcionarios impedían que lo siguieran golpeando, le encontraron un teléfono celular, con el que se comunicaba con los demás y el control de un vehículo, dijo que la pistola que la había tirado en una ponchera blanca detrás de la casa, señalaba el lugar, también dijo que José y el Conejo vivían en Santa Teresa la lado de la Panadería, varias personas vieron a un carro, atravesado tapando el paso diagonal a mi casa con dos hombres y una mujer, que estaban esperando a los que estaban atracando adentro…” Además agregó que lo sujetos la lograron despojar de prendas de oro, un teléfono Black Berry, 500 Bolívares en efectivo, y otros objetos, aproximadamente todo está valorado en veintitrés mil bolívares (Bs 23.000,oo), y entre las características físicas de las personas que ingresaron el primero era moreno, delgado y alto, de pelo corto tenia un lunar debajo de la nariz, el segundo era blanco robusto, estatura promedio, ojos un poco saltones, el tercero era de contextura normal, cabello negro cara redonda y todos tres portaban armas de fuego…”.

CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, publicidad y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público en las siguientes fechas:

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once y veinticinco horas de la mañana (11:25 a.m); a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JM-SP21-P-2010-000849, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez procede a juramentar a los ciudadanos NIDIA ESTEBAN y MAYLEN YARELIS CAMACHO CARDENAS, a los fines de constituir formalmente el Tribunal Mixto. En ese estado, la Ciudadana Juez Presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Trigésima del Ministerio Público abogada María Alejandra Suárez, el acusado identificado en la presente causa y los Defensores Privados Abg. Juan Vásquez y Abg. Ludy Marisol Camacho. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación en contra de CARLOS ADEMIR CONTRERAS GONZALEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem, así mismo, hizo una relación de los hechos que dieron origen a la presente causa, señalando entre otras cosas que el día 26-07-2010 el ciudadano Carlos Contreras irrumpió una vivienda en Barrio Sucre, con otros dos ciudadanos todos armados, bajo amenazas a la vida sometieron a los presentes, indica la victima que este ciudadano la agredió, mientras otro sujeto la llevo al cuarto amenazándola que le diera sus objetos. Pretendían los sujetos salir por detrás de la casa, cuando llegó la policía, saltando Carlos Contreras hacia otra casa donde fue sometido y entregado a las autoridades,. Finalmente indicó los medios de prueba que será recepcionados en el presente debate, solicitando finalmente sea dictada sentencia condenatoria. Seguidamente, la Ciudadana Juez Presidente cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Juan Vásquez, quien expuso: “Más que un alegato de apertura y entrar a contradecir lo afirmado por el Ministerio Público, mi defendido ha manifestado su intención en admitir la responsabilidad de los hechos por los cuales está siendo acusado, razón por la cual solicito se le conceda el derecho de palabra a nuestro defendido, es todo”. En ese estado, la ciudadana Juez impone al acusado CARLOS ADEMIR CONTRERAS GONZALEZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, manifestando: “Asumo la responsabilidad de los hechos que se me acusan, es todo”. De seguidas la Ciudadana Juez Presidente, suspende el presente acto y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES OCHO (08) DE MAYO DE 2012, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once y veinticinco horas de la mañana (11:25 a.m); a los ocho (08) días del mes de mayo de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JM-SP21-P-2010-000849, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez procede a juramentar a los ciudadanos NIDIA ESTEBAN y MAYLEN YARELIS CAMACHO CARDENAS, a los fines de constituir formalmente el Tribunal Mixto. En ese estado, la Ciudadana Juez Presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Trigésima del Ministerio Público abogada María Alejandra Suárez, el acusado identificado en la presente causa y los Defensores Privados Abg. Juan Vásquez y Abg. Ludy Marisol Camacho. La ciudadana Juez Presidente declara abierto el acto y realiza un recuento de lo acontecido en la sesión de fecha 24 de abril de 2012, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. Seguidamente, se procede por secretaria a incorporar la siguiente prueba documental: EXPERTICIA DE ORIENTACION, PESAJE N° 0468/10 de fecha 27-07-2010. De seguidas la Ciudadana Juez Presidente, suspende el presente acto y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES DIECISEIS (16) DE MAYO DE 2012, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M). Líbrese Boleta de traslado del acusado.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez y veinticinco horas de la mañana (11:00 a.m); a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JM-SP21-P-2010-000849, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez procede a juramentar a los ciudadanos NIDIA ESTEBAN y MAYLEN YARELIS CAMACHO CARDENAS, a los fines de constituir formalmente el Tribunal Mixto. En ese estado, la Ciudadana Juez Presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Trigésima del Ministerio Público abogada María Alejandra Suárez, el acusado identificado en la presente causa, el Defensor Privado Abg. Juan Vásquez y la víctima Nina Yuderkys Guirigay Méndez. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente, es llamado a la sala la ciudadana NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.167.527, de profesión abogada, luego de serle tomado el juramento de ley y manifestar la misma que no tiene ningún tipo de vinculo con el acusado manifestó: “En julio del año pasado en horas de la tarde un ciudadano con arma de fuego nos sometió, posteriormente entró otro joven con arma de fuego y traía a los niños, nos llevaron al segundo piso, como a la hora llego la policía y dos de ellos logran escapar, detienen a uno solo que salio por detrás de la casa, se cayó y se golpeo una pierna, es allí donde es aprehendido, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público Abg. María Alejandra Suárez realizo las siguientes preguntas: ¿Alguna de las personas que ingreso a su casa se encuentra presente en la sala? Si, es el joven aquí presente. ¿Qué hizo el? Fue el segundo que entro a la casa y nos amenazo con el arma de fuego, fue el último que salio corriendo de la casa, es todo”. El Defensor Privado Abg. Juan Vásquez no realizo preguntas. Se deja constancia que la ciudadana Juez presidente y escabinos no realizaron preguntas. Posteriormente la Ciudadana Juez Presidente, ante la ausencia de mas órganos de prueba, suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES TREINTA (30) DE MAYO DE 2012, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez y treinta y cinco horas de la mañana (10:35 a.m); a los treinta (30) días del mes de mayo de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JM-SP21-P-2010-000849, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez procede a juramentar a los ciudadanos NIDIA ESTEBAN y MAYLEN YARELIS CAMACHO CARDENAS, a los fines de constituir formalmente el Tribunal Mixto. En ese estado, la Ciudadana Juez Presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Trigésima del Ministerio Público abogada María Alejandra Suárez, el acusado identificado en la presente causa, la Defensora Privada Abg. Marisol Camacho y los funcionarios Luben Harrinson Chacón Jaimes, Yony Moros Gutiérrez y Richard Alberto Márquez Rodríguez. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Seguidamente, es llamado a la sala el ciudadano LUBEN HARRINSON CHACÓN JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.100.101, de profesión funcionario adscrito a la Policía del estado Táchira, quien luego de serle tomado el juramento de ley y manifestar que no tiene ningún tipo de vinculo con el acusado, fue impuesto del motivo de su comparecencia y se le puso de manifiesto el Acta Policial de fecha 26-07-2010 manifestó: “Me encontraba en Barrio Obrero en la unidad P-16 con el efectivo Jaimes Richard y el agente Durán, procedimos a prestar apoyo en la parte alta de Barrio Sucre, avenida 3, casa N° 4. Al llegar al sitio los funcionarios Moros y Pabón tenían detenido a un ciudadano indicando que dos más se habían ido por una zona boscosa. Trasladamos al detenido a la casilla de Barrio Sucre y le presentamos un celular para que llamara a los cómplices, atendiendo un ciudadano de nombre Manuel, indicando que donde se encontraba. Interceptamos el vehículo y lo conducía una ciudadana a quien el fue incautada droga, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público Abg. María Alejandra Suárez realizo las siguientes preguntas: “¿Qué funcionarios integraban la comisión desde el principio? Yony Moros y Pabón. ¿Estos funcionarios habían practicado la detención de una persona? Si, Carlos Ademir, es todo”. La Defensora Privada Abg. Marisol Camacho no realizo preguntas. Se deja constancia que la ciudadana Juez presidente y escabinos no realizaron preguntas. Seguidamente, es llamado a la sala el ciudadano YONY MOROS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.103.435, de profesión funcionario adscrito a la Policía del estado Táchira, quien luego de serle tomado el juramento de ley y manifestar que no tiene ningún tipo de vinculo con el acusado, fue impuesto del motivo de su comparecencia y se le puso de manifiesto el Acta Policial de fecha 26-07-2010 manifestó: “Nos encontrábamos de patrullaje por Quinimarí cuando recibimos reporte del 171, informando que en Barrio Sucre se estaba cometiendo un delito. Al llegar al sitio me bajé y me dirigí a la parte posterior de la vivienda. Pabón fue a donde estaba una muchedumbre que tenían al ciudadano dándoles golpes. Los demás ciudadanos se dieron a la fuga. Posteriormente ya el ciudadano estaba detenido, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público Abg. María Alejandra Suárez realizo las siguientes preguntas: “¿En la sala se encuentra presente el ciudadano que usted detuvo? Si, es él (señaló al acusado), es todo”. La Defensora Privada Abg. Marisol Camacho no realizo preguntas. Se deja constancia que la ciudadana Juez presidente y escabinos no realizaron preguntas.-Seguidamente, es llamado a la sala el ciudadano RICHARD ALBERTO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.547.105, de profesión funcionario adscrito a la Policía del estado Táchira, quien luego de serle tomado el juramento de ley y manifestar que no tiene ningún tipo de vinculo con el acusado, fue impuesto del motivo de su comparecencia y se le puso de manifiesto el Acta Policial de fecha 26-07-2010 manifestó: “Se trató de un robo. Yo me dirigí al sitio donde me indicaron que estaban robando. Cuando llegué al sitio escuché el reporte que vieron a un vehículo bajando con tres ciudadanos y una ciudadana. Al ver el carro lo detuvimos, los trasladamos a la casilla de Barrio Sucre, a la ciudadana se le encontraron dos envoltorios de droga, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público Abg. María Alejandra Suárez realizo las siguientes preguntas: “¿Tiene conocimiento si antes de su actuación hubo personas detenidas? Si, éste ciudadano (acusado). ¿Quién practico esa detención? Los agentes Moros y Pabón, es todo”. La Defensora Privada Abg. Marisol Camacho no realizo preguntas. Se deja constancia que la ciudadana Juez presidente y escabinos no realizaron preguntas. Seguidamente, es llamado a la sala el ciudadano HENRY DANILO PABON AGREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.880.240, de profesión funcionario adscrito a la Policía del estado Táchira, quien luego de serle tomado el juramento de ley y manifestar que no tiene ningún tipo de vinculo con el acusado, fue impuesto del motivo de su comparecencia y se le puso de manifiesto el Acta Policial de fecha 26-07-2010 manifestó: “Si es mi firma. Me encontraba en el semáforo del Don Bosco cuando recibimos reporte para que nos trasladáramos a Barrio Sucre parte alta. En ese sitio la comunidad nos indicó que se estaba cometiendo un robo. Ya la comunidad tenía al ciudadano Carlos Ademir Contreras, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público Abg. María Alejandra Suárez no realizo preguntas. La Defensora Privada Abg. Marisol Camacho no realizo preguntas. Se deja constancia que la ciudadana Juez presidente y escabinos no realizaron preguntas. Seguidamente, es llamado a la sala el ciudadano WILLIAM ADRIAN QUINTERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.353.796, de profesión funcionario adscrito a la Policía del estado Táchira, quien luego de serle tomado el juramento de ley y manifestar que no tiene ningún tipo de vinculo con el acusado, fue impuesto del motivo de su comparecencia y se le puso de manifiesto el Acta Policial de fecha 26-07-2010 manifestó: “Si es mi firma. Nosotros nos encontrábamos en un punto de control en El Leñador, en eso se escuchó un Registro donde presuntamente estaban robando una casa. Nos trasladamos en taxi al sitio para prestar apoyo. Nos indicaron que abordáramos la unidad patrullera y subimos a una zona boscosa para intervenir un carro color gris que era el que supuestamente iba a buscar al ciudadano arlos Ademir. Iban allí tres ciudadanos y una ciudadana. Los revisamos y no encontramos nada de interés policial sino a la ciudadana unos envoltorios de presunta droga, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público Abg. María Alejandra Suárez realizo las siguientes preguntas: “¿Había alguien detenido antes de su actuación? Si, el ciudadano Carlos Ademir, estaba a orden del sargento Moros, es todo”. La Defensora Privada Abg. Marisol Camacho no realizo preguntas. Se deja constancia que la ciudadana Juez presidente y escabinos no realizaron preguntas. Seguidamente, es llamado a la sala el ciudadano JOSE ANTONIO JAIMES VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.971, de profesión funcionario adscrito a la Policía del estado Táchira, quien luego de serle tomado el juramento de ley y manifestar que no tiene ningún tipo de vinculo con el acusado, fue impuesto del motivo de su comparecencia y se le puso de manifiesto el Acta Policial de fecha 26-07-2010 manifestó: “Yo llegué fue de apoyo a la comisión. El sargento Moros se encontraba en el procedimiento, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público Abg. María Alejandra Suárez no realizo preguntas. La Defensora Privada Abg. Marisol Camacho no realizo preguntas. La ciudadana Juez preguntó: ¿Qué procedimiento fue al que usted prestó apoyo? En Barrio Sucre en una casa que presuntamente estaban robando. ¿Tuvo conocimiento si se detuvo allí un ciudadano? Si, pero no lo vi. Se deja constancia que los escabinos no realizaron preguntas. Posteriormente la Ciudadana Juez Presidente, ante la ausencia de mas órganos de prueba, suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES ONCE (11) DE JUNIO DE 2012, A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 P.M).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m); a los once (11) días del mes de junio de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JM-SP21-P-2010-000849, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Juez Presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes los escabinos, la Fiscal Trigésima del Ministerio Público abogada María Alejandra Suárez, el acusado identificado en la presente causa, la Defensora Privada Abg. Ludy Marisol Camacho y la víctima Ana Doris Guirigay de Ayala. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente, es llamada a la sala la ciudadana ANA DORIS GUIRIGAY DE AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.451, de profesión ama de casa, luego de serle tomado el juramento de ley y manifestar la misma que no tiene ningún tipo de vinculo con el acusado manifestó: “el 26 de julio aproximadamente a las 2 de la tarde entraron a mi casa tres hombres armados. Yo miro por el balcón y veo el garaje abierto, estaban los niños pequeños y un joven con bermuda y franelilla, le pregunté qué quería y me dice que si estábamos vendiendo un autobús y le dije que estaba equivocado. Yo bajo a cerrar el garaje, veo otro señor pegado a la casa de mi hermana, retrocedo y agarro mi celular cuando el hombre me agarra del cabello, me mete y me tira a la sala y allí está mi hermana con mi esposo también con otro hombre robusto. Luego entra el otro joven con los dos niños. Los tres estaban armados. Nos preguntaban que quién más venía. Nos meten al cuarto de la bebé y nos tapan la cara, a la única que no le taparon la cara es a mi hermana porque cargaba la bebé. Hubo un momento que el hombre robusto bajaba varias veces del apartamento de mi hermana. El hombre moreno desmontaba el arma varias veces y le decía a mi esposo que lo iba a matar. Mi esposo le dio un ataque al corazón y se desmayó. Mi hermana le dijo que ella abría la caja fuerte, se equivocó y el hombre le dio con la cacha del arma por la cabeza, después la abrió, se llevaron el oro que había. Después no se quien avisaría y llegó la policía. El señor Robusto se regreso y se tiró para un lado de la casa donde lo consiguió la policía, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público Abg. María Alejandra Suárez realizo las siguientes preguntas: “¿Podría indicar si recuerda las características físicas de los hombres que ingresaron ese día a la casa? Uno alto, moreno. Otro más bajo y el de contextura robusta era él (acusado). ¿Recuerda qué vestía el hombre robusto? No. ¿Alguna de esas personas se encuentra en esta sala? Si, (señaló al acusado). ¿Qué hizo él? Los niños estaban jugando, cuando fueron a bajar el portón el señor metió la mano y entró. Fue el que vi apuntando con el arma en la cabeza a mi hermana. Era el que revisaba todo. ¿Recuerda si hubo un detenido ese día? Si, el señor que había caído en la casa de al lado. Decía que el arma estaba en el pote de agua. ¿Encontraron el arma? A los tres días. ¿Quién es el que usted dice que desalojaba la casa de su hermana? El señor (señaló al acusado), es todo”. La Defensora Privada Abg. Marisol Camacho no realizo preguntas. Se deja constancia que la ciudadana Juez presidente y escabinos no realizaron preguntas. Posteriormente la Ciudadana Juez Presidente, ante la ausencia de mas órganos de prueba, suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2012, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira; a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JM-SP21-P-2010-000849, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Juez Presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes los escabinos, la Fiscal Trigésima del Ministerio Público abogada María Alejandra Suárez, el acusado identificado en la presente causa, la Defensora Privada Abg. Ludy Marisol Camacho evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a alterar el orden del debate y se procede a recepcionar las siguientes pruebas documentales: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 3573 DE FECHA 26-07-2010. 2.-EXPERTICIA DE ORIGINALIDAD DE SERIALES N° 1339 DE FECHA 27-07-2010. 3.- EXPERTICIA DE ORIGINALIDAD DE SERIALES N° 1340 DE FECHA 27-07-2010. 4.-EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 3632-10 DE FECHA 29-07-2010. Posteriormente la Ciudadana Juez Presidente, ante la ausencia de mas órganos de prueba, suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES DOS (02) DE JULIO DE 2012, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira; a los diez (10) días del mes de julo de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JM-SP21-P-2010-000849, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Juez Presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes las escabinos ciudadanas Nidia Esteban y Maylen Yarelis Camacho Cárdenas, el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado José Lopez, el acusado identificado en la presente causa previo traslado por el órgano legal correspondiente, los Defensores Privados Abg. Ludy Marisol Camacho y Juan Vázquez, evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. Posteriormente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público abogado Juan López solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza solicito se prescinda del testimonio del resto de pruebas testifícales en la presente causa, es todo”. De seguidas los abogados defensores manifestaron que no tienen ningún tipo de objeción y solicitan se le otorgue el derecho de palabra al acusado. Posteriormente una vez escuchado lo manifestado por las partes la ciudadana Jueza prescinde de los testimonios de los medios probatorios que faltan por evacuar y acto seguido impone al acusado CARLOS ADEMIR CONTRERAS GONZÁLEZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, manifestando en primer lugar el ciudadano CARLOS ADEMIR CONTRERAS GONZÁLEZ libre de presión y apremio lo siguiente: “Ratifico mi declaración que realice anteriormente, en cuanto a que yo asumo la responsabilidad de los hechos que se me otorgan, es todo”. Posteriormente se procede a incorporar el resto de pruebas documentales referidas en el escrito acusatorio. Habiéndose incorporado la totalidad de las pruebas presentadas al debate, se declara concluida la fase de recepción de pruebas y se le cede el derecho de palabras a las partes a los fines de que expongan sus conclusiones. Seguidamente, la ciudadana Juez cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, señalando: “Este representante del Ministerio Público habiendo escuchado la declaración del acusado y los diversos medios probatorios, solicita una sentencia condenatoria por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, es todo”.Luego, concedió el derecho de palabra al defensor Abg. Juan Vázquez, quien expuso: “Una vez escuchada la declaración de mi defendido solicito que al imponer la pena se tome en cuenta que mi defendido no posee antecedentes penales y se tome en cuenta la disposición contenida en la reforma del COPP en cuanto a la admisión de hechos, es todo”. El Representante Fiscal no hizo su derecho a réplica, por lo tanto no hay contra replica. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional, manifestando el mismo que no deseaba declarar. Seguidamente, la ciudadana Jueza presidenta suspendió el presente acto por espacio de veinte minutos a los fines de deliberar con las ciudadanas Juezas escabinas, luego de lo cual procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará al décimo día hábil siguiente a esta audiencia a las 10:00 de la mañana, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 ejusdem.

CAPITULO IV
DEL DELITO ACUSADO

En el presente caso, al ciudadano CARLOS ADEMIR CONTRERAS GONZALEZ, se le acusa de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 455 ejusdem, el cual reza:
“… Artículo 455.- Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años….
….Artículo 458 Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único.- Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena “.

El Delito de ROBO AGRAVADO, es un delito Pluriofensivo, es decir, ataca varios bienes jurídicos protegidos como lo son la propiedad, la libertad individual y la vida. La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de que quien con violencia o graves amenazas a la vida se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta su vida, como se demuestra a diario en Venezuela donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de Robos a mano armada.

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado.

CAPITULO V
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.

PRUEBAS TESTIFICALES:

1. Declaración testifical de la ciudadana NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.167.527, de profesión abogada, luego de serle tomado el juramento de ley y manifestar la misma que no tiene ningún tipo de vinculo con el acusado manifestó: “En julio del año pasado en horas de la tarde un ciudadano con arma de fuego nos sometió, posteriormente entró otro joven con arma de fuego y traía a los niños, nos llevaron al segundo piso, como a la hora llego la policía y dos de ellos logran escapar, detienen a uno solo que salio por detrás de la casa, se cayó y se golpeo una pierna, es allí donde es aprehendido, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público Abg. María Alejandra Suárez realizo las siguientes preguntas: ¿Alguna de las personas que ingreso a su casa se encuentra presente en la sala? Si, es el joven aquí presente. ¿Qué hizo el? Fue el segundo que entro a la casa y nos amenazo con el arma de fuego, fue el último que salio corriendo de la casa, es todo”. El Defensor Privado Abg. Juan Vásquez no realizo preguntas. Se deja constancia que la ciudadana Juez presidente y escabinos no realizaron preguntas.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de la propia victima del presente caso, en donde deja acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación directa del acusado de autos en la comisión del delito, indicando además, que el acusado portaba un arma de fuego la cual utilizó para amenazar a los presentes en la residencia, y en compañía de otro sujeto se apoderaron de varios objetos propiedad de la victima, logrando huir el otro sujeto y el acusado de autos, trató de huir pero se cayó, siendo aprehendido.

2. Declaración testifical del ciudadano LUBEN HARRINSON CHACÓN JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.100.101, de profesión funcionario adscrito a la Policía del estado Táchira, quien luego de serle tomado el juramento de ley y manifestar que no tiene ningún tipo de vinculo con el acusado, fue impuesto del motivo de su comparecencia y se le puso de manifiesto el Acta Policial de fecha 26-07-2010 manifestó: “Me encontraba en Barrio Obrero en la unidad P-16 con el efectivo Jaimes Richard y el agente Durán, procedimos a prestar apoyo en la parte alta de Barrio Sucre, avenida 3, casa N° 4. Al llegar al sitio los funcionarios Moros y Pabón tenían detenido a un ciudadano indicando que dos más se habían ido por una zona boscosa. Trasladamos al detenido a la casilla de Barrio Sucre y le presentamos un celular para que llamara a los cómplices, atendiendo un ciudadano de nombre Manuel, indicando que donde se encontraba. Interceptamos el vehículo y lo conducía una ciudadana a quien el fue incautada droga, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público Abg. María Alejandra Suárez realizo las siguientes preguntas: “¿Qué funcionarios integraban la comisión desde el principio? Yony Moros y Pabón. ¿Estos funcionarios habían practicado la detención de una persona? Si, Carlos Ademir, es todo”. La Defensora Privada Abg. Marisol Camacho no realizo preguntas. Se deja constancia que la ciudadana Juez presidente y escabinos no realizaron preguntas.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de uno de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del acusado de autos, quien deja acreditado que recibió el reporte que se estaba cometiendo un robo en una vivienda, que se trasladó al sitio, logrando capturar al acusado de autos, que el acusado de autos se comunicó con otro sujeto quien le indicó que pasaría buscándolo y que llegaron en un vehículo en donde iba una mujer a quien se le encontró droga en su poder.

3. Declaración testifical del ciudadano YONY MOROS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.103.435, de profesión funcionario adscrito a la Policía del estado Táchira, quien luego de serle tomado el juramento de ley y manifestar que no tiene ningún tipo de vinculo con el acusado, fue impuesto del motivo de su comparecencia y se le puso de manifiesto el Acta Policial de fecha 26-07-2010 manifestó: “Nos encontrábamos de patrullaje por Quinimarí cuando recibimos reporte del 171, informando que en Barrio Sucre se estaba cometiendo un delito. Al llegar al sitio me bajé y me dirigí a la parte posterior de la vivienda. Pabón fue a donde estaba una muchedumbre que tenían al ciudadano dándoles golpes. Los demás ciudadanos se dieron a la fuga. Posteriormente ya el ciudadano estaba detenido, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público Abg. María Alejandra Suárez realizo las siguientes preguntas: “¿En la sala se encuentra presente el ciudadano que usted detuvo? Si, es él (señaló al acusado), es todo”. La Defensora Privada Abg. Marisol Camacho no realizo preguntas. Se deja constancia que la ciudadana Juez presidente y escabinos no realizaron preguntas.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de uno de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del acusado de autos, quien deja acreditado que recibió el reporte que se estaba cometiendo un robo en una vivienda, que se trasladó al sitio, logrando capturar al acusado de autos, quien ya lo tenia la comunidad y le estaban dando golpes.

4. Declaración testifical del ciudadano RICHARD ALBERTO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.547.105, de profesión funcionario adscrito a la Policía del estado Táchira, quien luego de serle tomado el juramento de ley y manifestar que no tiene ningún tipo de vinculo con el acusado, fue impuesto del motivo de su comparecencia y se le puso de manifiesto el Acta Policial de fecha 26-07-2010 manifestó: “Se trató de un robo. Yo me dirigí al sitio donde me indicaron que estaban robando. Cuando llegué al sitio escuché el reporte que vieron a un vehículo bajando con tres ciudadanos y una ciudadana. Al ver el carro lo detuvimos, los trasladamos a la casilla de Barrio Sucre, a la ciudadana se le encontraron dos envoltorios de droga, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público Abg. María Alejandra Suárez realizo las siguientes preguntas: “¿Tiene conocimiento si antes de su actuación hubo personas detenidas? Si, éste ciudadano (acusado). ¿Quién practico esa detención? Los agentes Moros y Pabón, es todo”. La Defensora Privada Abg. Marisol Camacho no realizo preguntas.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de uno de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del acusado de autos, dejando acreditado que practicó la detención de las personas que se encontraban en el vehículo spark, y que eran los que luego de cometer el hecho iban en búsqueda del acusado Carlos Ademir González.

5. Declaración testifical del ciudadano HENRY DANILO PABON AGREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.880.240, de profesión funcionario adscrito a la Policía del estado Táchira, quien luego de serle tomado el juramento de ley y manifestar que no tiene ningún tipo de vinculo con el acusado, fue impuesto del motivo de su comparecencia y se le puso de manifiesto el Acta Policial de fecha 26-07-2010 manifestó: “Si es mi firma. Me encontraba en el semáforo del Don Bosco cuando recibimos reporte para que nos trasladáramos a Barrio Sucre parte alta. En ese sitio la comunidad nos indicó que se estaba cometiendo un robo. Ya la comunidad tenía al ciudadano Carlos Ademir Contreras, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público Abg. María Alejandra Suárez no realizo preguntas. La Defensora Privada Abg. Marisol Camacho no realizo preguntas. Se deja constancia que la ciudadana Juez presidente y escabinos no realizaron preguntas.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de uno de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del acusado de autos, dejando acreditado que recibieron el reporte de que se estaba cometiendo un robo en Barrio Sucre, que se trasladaron al lugar y que allegar allí la comunidad tenía aprehendido al acusado CARLOS ADEMIR GONZALEZ, señalándolo como una de las personas que había participado en el robo.

6. Declaración testifical del ciudadano WILLIAM ADRIAN QUINTERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.353.796, de profesión funcionario adscrito a la Policía del estado Táchira, quien luego de serle tomado el juramento de ley y manifestar que no tiene ningún tipo de vinculo con el acusado, fue impuesto del motivo de su comparecencia y se le puso de manifiesto el Acta Policial de fecha 26-07-2010 manifestó: “Si es mi firma. Nosotros nos encontrábamos en un punto de control en El Leñador, en eso se escuchó un Registro donde presuntamente estaban robando una casa. Nos trasladamos en taxi al sitio para prestar apoyo. Nos indicaron que abordáramos la unidad patrullera y subimos a una zona boscosa para intervenir un carro color gris que era el que supuestamente iba a buscar al ciudadano Carlos Ademir. Iban allí tres ciudadanos y una ciudadana. Los revisamos y no encontramos nada de interés policial sino a la ciudadana unos envoltorios de presunta droga, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público Abg. María Alejandra Suárez realizo las siguientes preguntas: “¿Había alguien detenido antes de su actuación? Si, el ciudadano Carlos Ademir, estaba a orden del sargento Moros, es todo”. La Defensora Privada Abg. Marisol Camacho no realizo preguntas.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de uno de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del acusado de autos, dejando acreditado que recibieron el reporte de que se estaba cometiendo un robo en Barrio Sucre, que se trasladó al sitio, luego observó un carro color gris que era el que supuestamente iba a buscar al ciudadano Carlos Ademir. Iban allí tres ciudadanos y una ciudadana.

7. Declaración testifical del ciudadano JOSE ANTONIO JAIMES VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.971, de profesión funcionario adscrito a la Policía del estado Táchira, quien luego de serle tomado el juramento de ley y manifestar que no tiene ningún tipo de vinculo con el acusado, fue impuesto del motivo de su comparecencia y se le puso de manifiesto el Acta Policial de fecha 26-07-2010 manifestó: “Yo llegué fue de apoyo a la comisión. El sargento Moros se encontraba en el procedimiento, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público Abg. María Alejandra Suárez no realizo preguntas. La Defensora Privada Abg. Marisol Camacho no realizo preguntas. La ciudadana Juez preguntó: ¿Qué procedimiento fue al que usted prestó apoyo? En Barrio Sucre en una casa que presuntamente estaban robando. ¿Tuvo conocimiento si se detuvo allí un ciudadano? Si, pero no lo vi. Se deja constancia que los escabinos no realizaron preguntas.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de uno de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del acusado de autos, dejando acreditado que llegó al sitio donde ocurrieron los hechos, en apoyo al resto de la comisión.

8. Declaración testifical de la ciudadana ANA DORIS GUIRIGAY DE AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.451, de profesión ama de casa, luego de serle tomado el juramento de ley y manifestar la misma que no tiene ningún tipo de vinculo con el acusado manifestó: “el 26 de julio aproximadamente a las 2 de la tarde entraron a mi casa tres hombres armados. Yo miro por el balcón y veo el garaje abierto, estaban los niños pequeños y un joven con bermuda y franelilla, le pregunté qué quería y me dice que si estábamos vendiendo un autobús y le dije que estaba equivocado. Yo bajo a cerrar el garaje, veo otro señor pegado a la casa de mi hermana, retrocedo y agarro mi celular cuando el hombre me agarra del cabello, me mete y me tira a la sala y allí está mi hermana con mi esposo también con otro hombre robusto. Luego entra el otro joven con los dos niños. Los tres estaban armados. Nos preguntaban que quién más venía. Nos meten al cuarto de la bebé y nos tapan la cara, a la única que no le taparon la cara es a mi hermana porque cargaba la bebé. Hubo un momento que el hombre robusto bajaba varias veces del apartamento de mi hermana. El hombre moreno desmontaba el arma varias veces y le decía a mi esposo que lo iba a matar. Mi esposo le dio un ataque al corazón y se desmayó. Mi hermana le dijo que ella abría la caja fuerte, se equivocó y el hombre le dio con la cacha del arma por la cabeza, después la abrió, se llevaron el oro que había. Después no se quien avisaría y llegó la policía. El señor Robusto se regreso y se tiró para un lado de la casa donde lo consiguió la policía, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público Abg. María Alejandra Suárez realizo las siguientes preguntas: “¿Podría indicar si recuerda las características físicas de los hombres que ingresaron ese día a la casa? Uno alto, moreno. Otro más bajo y el de contextura robusta era él (acusado). ¿Recuerda qué vestía el hombre robusto? No. ¿Alguna de esas personas se encuentra en esta sala? Si, (señaló al acusado). ¿Qué hizo él? Los niños estaban jugando, cuando fueron a bajar el portón el señor metió la mano y entró. Fue el que vi apuntando con el arma en la cabeza a mi hermana. Era el que revisaba todo. ¿Recuerda si hubo un detenido ese día? Si, el señor que había caído en la casa de al lado. Decía que el arma estaba en el pote de agua. ¿Encontraron el arma? A los tres días. ¿Quién es el que usted dice que desalojaba la casa de su hermana? El señor (señaló al acusado), es todo”. La Defensora Privada Abg. Marisol Camacho no realizo preguntas. Se deja constancia que la ciudadana Juez presidente y escabinos no realizaron preguntas.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una de las victimas, quien deja acreditado las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación del acusado de autos, señalando que se presentó a su residencia portando un arma de fuego, en compañía de otros sujetos, y robaron varios bienes, golpearon a su hermana Nina Guirigay, llegando posteriormente los funcionarios policiales, huyendo los otros sujetos, capturándose al acusado.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. EXPERTICIA DE ORIENTACION CERTEZA Y PESAJE Nro. 0468-10, de fecha 27-07-2010, suscrita por la funcionaria Nersa Rivera de Contreras, adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico Delegación Estadal Táchira, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el tipo de sustancia que le fue incautada a la ciudadana ANA YAHANA MUÑETON ORTIZ, quien se encontraba dentro del vehículo spark de color gris, junto a otos sujetos y que fueron en busca del acusado de autos, luego de cometido el hecho, tratándose de DOS (02) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CIGARRILLO” con papel de color blanco, cerrados por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de UN (01) GRAMO CON DOSCIENTOS CUARENTA (240) MILIGRAMOS (B. JADAVER), DE MARIHUANA (cannabis s).

2. ACTA DE INSPECCION TECNICA NRO. 3573 de fecha 26-07-2010, a las 03:30 de la tarde, realizada por los funcionarios Detective Robinsón Mora y Agente Alexander Linarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó en el sitio del suceso, ubicado en Barrio Sucre parte alta, Vereda 04, Sector la Potrera, casa 3, en la cual dejan constancia de las características propias de la vivienda donde se cometió el hecho, así como de la existencia de una caja metálica se seguridad, la cual se encuentra abierta y desocupada en su interior, observándose el sitio en completo desorden.

3. EXPERTICIA DE ORIGINALIDAD DE SERIALES NRO. 1339, de fecha 27-07-2010, suscrita por los funcionarios LCDO. GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ Y AGENTE JOSE MIGUEL SANCHEZ, adscritos al Laboratorio criminalístico y Toxicológico Delegación Estadal Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se realizó sobre un vehículo: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO PALIO, COLOR AMARILLO, MATRICULAS AHB-16L, AÑO 2007, USO PARTICULAR, TIPO COUOPE, SERIAL DE CARROCERIA 9BD17119H72965558, SERIAL DE MOTOR H30284808. Una vez realizada la correspondiente peritación concluye, que el serial de carrocería, motor se encuentran EN SU ESTADO ORIGINAL y el vehículo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO.

4. EXPERTICIA DE ORIGINALIDAD DE SERIALES NRO. 1340, de fecha 27-07-2010, suscrita por los funcionarios LCDO. GSUTAVO ADOLFO JIMENEZ Y AGENTE JOSE MIGUEL SANCHEZ, adscritos al Laboratorio criminalístico y Toxicológico Delegación Estadal Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se realizó sobre un vehículo: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60038V347540, SERIAL DE MOTOR 38V347540, SERIAL DE MOTOR H30284808. Una vez realizada la correspondiente peritación concluye, que el serial de carrocería, motor se encuentran EN SU ESTADO ORIGINAL y el vehículo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO.

5. EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nro. 3632-10, de fecha 29-07-2010, suscrita por la funcionaria Nersa Rivera de Contreras, adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico Delegación Estadal Táchira, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó la misma a dos (02) envases elaborados en material sintético, identificados con el nombre de ANA YOHANA MUÑETON ORTIZ, contentivos de muestras de orina y raspados de dedos respectivamente, dichas muestras fueron tomadas el día 27-07-2010, a las 02:28pm, por la Experto Sofía Carrasqueño Salcedo, y una vez realizado la peritación la experto concluye: EN LA MUESTRA DE ORINA, NO SE ENCONTRARON ALCALOIDES, ALCOHOL, NI METABOLITOS DE MARIHUANA ( Cannabis Sativa L), Y EN LA MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS: SE ENCONTRO RESINA DE MARIHUANA (( Cannabis Sativa L).

6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, NRO. 3812, de fecha 28-07-2010, suscrita por el Dr. RAFAEL RAMIREZ, adscrito al servicio de Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre la victima NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ, mediante la cual concluye que la ciudadana presentó: Contusión en la región Frontal, Contusión en Hombro Derecho y Ameritó Cuatro (04) días de asistencia médica e igual impedimento, secuelas se informara.

7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 3649, de fecha 16-08-2010, suscrita por la funcionaria HERRERA D. PATRICIA A. adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico Delegación Estadal Táchira, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que fue practicado el mismo a 01.- Un (01) Aro metálico, color gris, exhibiendo inserto dos (02) llaves, elaboradas en metal, color gris…” 02.- Un (01) control de los comúnmente utilizados en sistemas de seguridad de vehículos automotores elaborado en material sintético de forma ovalada de cinco centímetros de longitud, con sus respectivos dispositivos de función. 03.- Un (01) sujetador del comúnmente utilizado en llaveros, elaborados en metal color gris….” 04.- Una (01) pulsera de la comúnmente denominada esclava, la misma elaborada en metal de oro, la misma de 18 kilates, la cual presenta el siguiente peso ocho gramos con siete miligramos…” Dos receptáculos de forma rectangular elaboradas en papel color rojo y blanco, presentando en su parte externa la siguiente inscripción “SMOKING PAPEL DE FUMAR RED” 05.- Un (01) arma blanca comúnmente denominado cuchillo, conformada por una hoja metálica de corte con punta terminada en forma aguda, el cual presenta las siguientes medidas trece (13) centímetros con cinco (05) milímetros de longitud, con tres centímetros con dos milímetros de ancho, presenta la inscripción “ STAINLESS CHINA”, Todas las evidencias antes descritas en regular estado de uso y conservación Y finalmente concluye la experto, donde describe las evidencias antes descritas y refiere QUE EL ARMA BLANCA “CUCHILLO”, puede ser utilizado como arma punzo cortante y o penetrante, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de las heridas causadas por el mismo dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la fuerza empleada por el ejecutante.

8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO BALISTICO Nro. 3736, de fecha 18-08-2010, suscrita por la funcionaria CECILIA ARAQUE JAIMES. adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico Delegación Estadal Táchira, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó la misma sobre un arma de fuego, TIPO REVOLVER, CALIBRE .38, MARCA SMITH WESSON, CON TAMBOR DE SEIS (06) CAVIDADES, CON CACHA EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, SERIAL DE CACHA BSF7467, SERIAL DE TAMBOR 126, CON SEIS (06) BALAS SIN PERCUTIR TRES MARCA DOMINION, 38SPL Y TRES MARCA CAVIM 38 SPL, donde una vez realizado la peritación la experto concluye, que el arma de fuego antes descrita al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por la misma, la referida arma no se encuentra solicitada, se realizaron disparos de prueba y quedó en depósito según planilla de cadena de custodia Nro. 1046 de fecha 18-08-2010, en la sala de objetos recuperados de la Sub Delegación San Cristóbal.

9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, número 3656, de fecha 20-08-2010, practicada por la funcionaria JIYERLAMDY MORA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre los teléfonos celulares que les fueron retenidos al momento de la aprehensión, a los ciudadanos CARLOS ADEMIR CONTRERAS GONZALEZ, ANA YOHANA MUÑETON ORTIZ, JESUS MANUEL TORRES MONTERROSA y YADE ANTONIO CASTRO MORALES, lográndose establecer que el teléfono retenido al primero de los mencionados, registra para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, como llamadas salientes, los siguientes números: 0414-6989859; 0414-0275072; 0426-5744787 y 0414-7039075; los cuales a su vez no aparecen registrados en el Directorio, por lo que no se hace posible conocer la identidad de las personas que tienen asignados dichos números telefónicos. Por su parte, los teléfonos que fueron localizados en poder de los ciudadanos imputados ANA YOHANA MUÑETON ORTIZ y JESUS MANUEL TORRES MONTERROZA, “….PARA EL MOMENTO DE LA RESPECTIVA EXPERTICIA, NO PRESENTO NINGUN REGISTRO DE LLAMADAS ENTRENTE, SALIENTE NI LLAMADAS PERDIDAS…”, mientras que el teléfono que le fuera retenido al ciudadano imputado YAID ANTONIO CASTRO MORALES, no registra llamadas entrantes, para el día en que ocurrieron los hechos.

10. ACTA DE ÌNSPECCION TECNICA, Número 3956, de fecha 11-08-2010, practicada por los funcionarios PEDRO LINAREZ y ANTOHONY CASTELLANOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó en una vivienda sin número, cuya fachada se encuentra construida en una pared frisada en cemento y revestida en pintura color blanco, ubicada al final de la vereda 04, sector Barrio Sucre de esta ciudad.

11. ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE DETENIDOS, practicada en fecha 03-09-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Número Dos, de esta Circunscripción Judicial.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la ciudadana NINA YUDERKYS GUIRIGAY, señaló al imputado CARLOS ADEMIR CONTRERAS GONZALEZ, como la persona que entró a su casa con un revólver en la mano, que posteriormente fue encontrado en la casa del lado, el mismo estaba cargado.

12. ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE DETENIDOS, practicada en fecha 03-09-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Número Dos, de esta Circunscripción Judicial.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la ciudadana ANA DORIS GUIRIGAY DE AYALA, señaló al imputado CARLOS ADEMIR CONTRERAS GONZALEZ, como la persona que entró a su casa con un arma de fuego apuntó a su esposo y a su hermana que tenía la bebé

13. EXPERTICIA BOTANICA, la cual fue solicitada por esta Representación Fiscal, al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según oficio número 876, de fecha 10-09-2010.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre el contenido de los dos envoltorios contentivos de restos vegetales que le fueron localizados a la ciudadana imputada ANA YOHANA MUÑETON ORTIZ, al momento de la aprehensión.

14. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO, la cual fue solicitada por esta Representación Fiscal, al Servicio de medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según oficio número 877, de fecha 10-09-2010.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre la ciudadana imputada ANA YOHANA MUÑETON ORTIZ, a los fines de determinar si la misma presenta algún tipo de adición a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

15. COMUNICACIÓN, emanada de la empresa de telefonía celular MOVISTAR, solicitada por esta Representación Fiscal según oficio número 0876, de fecha 10-09-2010, la cual será remitida a ese honorable Tribunal una vez recibida en esta Representación Fiscal, a los fines de determinar la posible comunicación telefónica del ciudadano aquí imputado para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.

CAPITULO VII
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El Maestro Hernando Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Así, por Máximas de Experiencia, se entiende los juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.
Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que del acervo probatorio quedó demostrado que efectivamente, se cometió el delito de ROBO AGRAVADO, esto quedó demostrado con las declaraciones de las victimas ANA DORIS GUIRIGAY DE AYALA y NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ, quienes fueron contestes en sus declaraciones al señalar que el día 26-07-2010, cuando se encontraban en su residencia ubicada en Barrio Sucre Parte alta, final de la vereda 04, número 3-A, de esta ciudad, se presentaron varios sujetos, se introdujeron a su casa, y portando arma de fuego las amenazaron para que les entregara todo las pertenecida que tuvieran de valor, que uno de esos sujetos, era el acusado de autos CARLOS ADEMIR CONTRERAS, quien era el que portaba el arma de fuego, y que las amenazó apuntándolas, obligando a la victima NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ, abrir la caja fuerte, equivocándose la victima en la clave, por lo que golpeo a la victima, luego de abrir la caja fuerte se apoderaron de varias prendas de oro y dinero que se encontraban allí. Asimismo, ambas declaraciones fueron contestes en indicar, que incluso el acusado de autos, utilizó el baño de la vivienda, haciendo su necesidad fisiológica, que posteriormente llegó la policía, por lo que los sujetos optaron en salir corriendo para huir, haciendo lo mismo el acusado, sin embargo, no puso huir ya que no logró saltar la pared.
Igualmente, quedó demostrado la comisión del hecho punible, con las declaraciones de los funcionarios policiales, LUBEN HARRINSON CHACÓN JAIMES, YONY MOROS GUTIÉRREZ, RICHARD ALBERTO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, HENRY DANILO PABON AGREDO, WILLIAM ADRIAN QUINTERO CASTILLO, JOSE ANTONIO JAIMES VIVAS, quienes dejaron acreditado que recibieron el reporte de que se estaba cometiendo un robo en Barrio Sucre, que se trasladaron al sitio, que la comunidad ya tenía aprehendido a un sujeto, que resultó ser el acusado de autos, y que luego observaron un carro color gris que era el que supuestamente iba a buscar al ciudadano Carlos Ademir. Iban allí tres ciudadanos y una ciudadana, a quien se le encontró unos envoltorios de droga.

Asimismo, se adminiculan estas declaraciones con las pruebas documentales, que dan cuenta la existencia del sitio del suceso, con el ACTA DE INSPECCION TECNICA NRO. 3573 de fecha 26-07-2010, ubicado en Barrio Sucre parte alta, Vereda 04, Sector la Potrera, casa 3, en la cual dejan constancia de las características propias de la vivienda donde se cometió el hecho, así como de la existencia de una caja metálica se seguridad, la cual se encuentra abierta y desocupada en su interior, observándose el sitio en completo desorden. Asimismo, quedó acreditado que la victima NINA GUIRIGAY, presento unas lesiones de acuerdo al reconocimiento médico que le fue practicado con el No.- 3812, la existencia de las evidencias propiedad de la victimas, y que tenía el acusado de autos al momento de su inspección, evidencias éstas que quedaron descritas en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 3649, de fecha 16-08-2010, así como la existencia del arma de fuego utilizada para amenazar a las victimas, la cual fue experticiada según RECONOCIMIENTO BALISTICO Nro. 3736, en donde se dejó constancia de sus características, del uso y funcionamiento.
Con base a lo anterior, quedó demostrada además de la comisión del hecho punible, la responsabilidad penal del acusado CARLOS ADEMIR CONTERAS, quien fuera señalado desde el inicio de la investigación a través de los reconocimientos en ruedas de individuos que se realizó ante el Tribunal de Control, como una de las personas que junto a otros sujetos se introdujeron en la casa de las victimas portando armas de fuego, amenazándolas y despojándola de sus pertenencias, ratificando en juicio oral y público, al momento de sus declaraciones, la actuación del acusado en la comisión del hecho.
En tal sentido, habiendo quedado demostrada la comisión del hecho punible y la participación directa del acusado en la comisión del mismo, quedando demostrada su responsabilidad penal, lo procedente y ajustado en derecho es dictar en el presente caso SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO VIII
CALCULO DE LA PENA

Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad de los acusados, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.

En el presente caso, el delito por el cual fue acusado el ciudadano CARLOS ADEMIR CONTRERAS, el cual es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION.

Sin embargo, por cuanto el acusado de autos no se encuentra agregado en autos que posea antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, este tribunal le impone la pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NINA GUIRIGAY.

Igualmente, se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se EXONERA al acusado del pago de las costas del proceso, en virtud de la disposición constitucional de la gratuidad de la justicia. Y así se decide.


CAPITULO IX
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA DE FORMA UNANIME CULPABLE al acusado CARLOS ADEMIR CONTRERAS GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal.
SEGUNDO: CONDENA, al acusado CARLOS ADEMIR CONTRERAS GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, así como a las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal.
TERCERO: EXONERA EN COSTAS AL ACUSADO DE AUTOS, en virtud de la gratuidad de la Justicia, establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos.
QUINTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez se dicte el integro de la presente sentencia y transcurrido el lapso de Ley correspondiente.




ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO

NIDIA ESTEBAN MAYLEN CAMACHO
JUEZAS ESCABINAS


ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA (O)