San Cristóbal, 26 de Julio de 2012
AÑOS : 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-006303
ASUNTO : SP21-P-2012-006303
SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISION DE LOS HECHOS
CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS
Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. MARJA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
IMPUTADO: JHON WILMER SANTOS CARREÑO
DEFENSORA: ABG. FELMARY DEL VALLE MARQUEZ
ACUSADO: JHON WILMER SANTOS CARREÑO, de nacionalidad colombiana, natural de de la República de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. 1.096.214.400, estado civil soltero, nacido en fecha 15-01-1992, de 20 años de edad, ocupación u oficio no definida, residenciado en el Barrio San Josecito, Sector Agua Dulce, Casa S/N, Municipio Torbes del estado Táchira; a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Abogada MARJA SANABRIA, le imputa la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el último aparte del articulo 357 del Código Penal, Y USO DEL ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previste y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; encontrándose el acusado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abogada Felmary del Valle Márquez.
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación, son los siguientes: “En horas de la noche del día nueve de junio del año dos mil doce (09.06.2012), la ciudadana Andry Charlyn Castro Canchica, se trasladaba a bordo de la unidad de transporte público de la Línea Borota Control 43 con dirección San Cristóbal El Sambil, cuando fue abordado por dos sujetos de sexo masculino con las siguientes características: de estatura aproximada 1.62 metros, contextura delgada, piel morena, cabello abundante y vestía una chemise de color blanco, pantalón tipo Jean de color azul claro, calzado de color marrón y gorra de color blanco y el segundo de estatura aproximada 1.57 metros, contextura delgada, piel moreno y vestía una camisa de mangas largas de cuadros de colores blanco y rosado, pantalón tipo jean de color blanco y calzado deportivo de color negro, quienes se encontraban en compañía de una femenina aun por identificar, quienes se ubicaron en la parte trasera de la unidad al lado del asiento de la victima, siendo el caso que cuando transitaban por la Séptima Avenida entre la calle 9 y 10, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, uno de los sujetos sacó un arma blanca, tipo cuchillo y se la colocó en el cuello de manera amenazante, procediendo el imputado que se encontraba en el puesto delantero a despojarla del teléfono celular que tenía en sus manos, situación que era observada por otros pasajeros que se encontraban dentro de la unidad identificados como Luis Anderson y Jonathan Ramírez, no siendo atacados por los imputados quienes emprendieron la huida a píe en veloz carrera. En razón de lo anterior, los funcionarios militares PTTE. LEAL ARAQUE MANUEL, C.I. V-18-002.940, SM/2. JAIRO PERNIA CONTRERAS, SM/2 JADER JÍMENEZ CARMONA, S/1. PEDRO CASTILLO MEDINA, S/2. ALEXANDER BRAVO ESCOBAR y S/2. GABRIEL CANO GOMEZ, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en labores de patrullaje por la Séptima Avenida dando cumplimiento al “Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana", cuando observaron en actitud sospechosa en la vía del canal del medio que descendieron dos sujetos sin esperar llegar a la parada, lo que llamó la atención de los efectivos, quienes procedieron a darle alcance, siendo interceptados a pocos metros del lugar, donde fueron abordados por la ciudadana Andry Charlyn Castro quien les informo que los ciudadanos aprehendidos la habían atacado y despojado de su teléfono celular, por lo que fueron identificados como JHON WILMER SANTOS CARREÑO, y el adolescente Jackson Raúl Rodríguez Ledezma, y al efectuárseles el registro personal correspondiente, le fue incautado al primero de los nombrados, un bolso koala color azul contentivo de cinco celulares de diferentes marcas y modelos y al otro sujeto un arma blanca tipo cuchillo y la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares en billetes de diferente denominación, siendo reconocidos estas personas por los ciudadanos Luis Anderson y Jonathan Ramírez, como los autores del hecho, motivo por el cual fueron aprehendidos y puestos a disposición de este Despacho Fiscal para los tramites de Ley. Una vez practicado el Reconocimiento Legal de los objetos incautados (teléfonos celulares) en poder del imputado se determinó que los mismos se encuentran en buen estado de uso y conservación, los cuales fueron despojado a la victima al momento de cometer el hecho y recuperados al momento de ser aprehendidos tal y como quedo demostrado en el acta policial suscrita por los funcionarios militares actuantes y por el dicho de la victima y testigos”.
CAPITULO III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de julio de 2012, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa penal N° SP21-P-2012-006303, incoado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado JHON WILMER SANTOS CARREÑO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cedula de Ciudadanía N° E.- 1.096.214.400, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-01-1992, de estado civil soltero, de Profesión u oficio comerciante informal, hijo de Carmen Carreño (f) y Simon Santos, (v), residenciado en caserío Agua Dulce, en los ranchos, Municipio Tobes , estado Táchira, teléfono 0416-7703799, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 357, segundo aparte del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Niña y Adolescente. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal del Ministerio Público abogada Marja Sanabria, el acusado JHON WILMER SANTOS CARREÑO y su defensora pública abogada Felmary del Valle Márquez. La Ciudadana Juez, declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al acusado que puede comunicarse con su defensor, salvo que esté declarando o siendo interrogado, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley; luego de ello le cede el derecho a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano JHON WILMER SANTOS CARREÑO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cedula de Ciudadanía N° E.- 1.096.214.400, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-01-1992, de estado civil soltero, de Profesión u oficio comerciante informal, hijo de Carmen Carreño (f) y Simon Santos, (v), residenciado en caserío Agua Dulce, en los ranchos, Municipio Tobes , estado Táchira, teléfono 0416-7703799, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 357, segundo aparte del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Niña y Adolescente, así como señala las pruebas sobre las cuales sustentará su acusación, y finalmente solicitó sea dictada la correspondiente sentencia condenatoria. El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la defensora abogada Felmary del Valle Márquez quien expuso:”En conversación sostenida con mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, ciudadana Juez, solicito aplique la pena minima, para lo cual se tome en cuenta las atenuantes de Ley, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento abreviado, procede a realizar el control formal de la misma y se pronuncia en los siguientes términos. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO JHON WILMER SANTOS CARREÑO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cedula de Ciudadanía N° E.- 1.096.214.400, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-01-1992, de estado civil soltero, de Profesión u oficio comerciante informal, hijo de Carmen Carreño (f) y Simon Santos, (v), residenciado en caserío Agua Dulce, en los ranchos, Municipio Tobes , estado Táchira, teléfono 0416-7703799, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 357, segundo aparte del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Niña y Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes. De seguidas, la Ciudadana Juez procede a imponer al acusado JHON WILMER SANTOS CARREÑO, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como les explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputa, acto seguido el acusado manifestó libre de presión y apremio y sin juramento alguno, querer declarar, exponiendo: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos que me señala la señora Fiscal, y pido que se me aplique la pena es todo”.----
La ciudadana Fiscal, manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado; es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la presente decisión y el integro de la sentencia será leído y publicado dentro del décimo día hábil siguiente al de hoy, quedando notificadas las partes.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de el imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la Admisión de la Acusación
Del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra JHON WILMER SANTOS CARREÑO.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a JHON WILMER SANTOS CARREÑO, como autor en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el último aparte del articulo 357 del Código Penal, Y USO DEL ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previste y sancionado en el articulo 256 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.
-b-
De los Medios de Prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 313 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado JHON WILMER SANTOS CARREÑO, y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Abreviado, por lo que nos encontramos dentro de la oportunidad prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública. 3) Que el acusado JHON WILMER SANTOS CARREÑO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos acusados por la Representante Fiscal, 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado JHON WILMER SANTOS CARREÑO, la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el último aparte del articulo 357 del Código Penal, Y USO DEL ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previste y sancionado en el articulo 256 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del Estado Venezolano.
Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta Sentenciadora es un garantista de los derechos del acusado, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado JHON WILMER SANTOS CARREÑO, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el último aparte del articulo 357 del Código Penal, Y USO DEL ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 256 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del Estado Venezolano, habiendo quedado acreditado los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, como lo son que en horas de la noche del día nueve de junio del año dos mil doce (09.06.2012), la ciudadana Andry Charlyn Castro Canchica, se trasladaba a bordo de la unidad de transporte público de la Línea Borota Control 43 con dirección San Cristóbal – El Sambil, cuando fue abordado por dos sujetos de sexo masculino con las siguientes características: de estatura aproximada 1.62 metros, contextura delgada, piel morena, cabello abundante y vestía una chemise de color blanco, pantalón tipo jeans de color azul claro, calzado de color marrón y gorra de color blanco y el segundo de estatura aproximada 1.57 metros, contextura delgada, piel moreno y vestía una camisa de mangas largas de cuadros de colores blanco y rosado, pantalón tipo jeans de color blanco y calzado deportivo de color negro, quienes se encontraban en compañía de una femenina aun por identificar, quienes se ubicaron en la parte trasera de la unidad al lado del asiento de la victima, siendo el caso que cuando transitaban por la Séptima Avenida entre la calle 9 y 10, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, uno de los sujetos sacó un arma blanca, tipo cuchillo y se la colocó en el cuello de manera amenazante, procediendo el imputado que se encontraba en el puesto delantero a despojarla del teléfono celular que tenía en sus manos, situación que era observada por otros pasajeros que se encontraban dentro de la unidad identificados como Luis Anderson y Jonathan Ramírez, no siendo atacados por los imputados quienes emprendieron la huida a píe en veloz carrera. En razón de lo anterior, los funcionarios militares PTTE. LEAL ARAQUE MANUEL, C.I. V-18-002.940, SM/2. JAIRO PERNIA CONTRERAS, SM/2 JADER JÍMENEZ CARMONA, S/1. PEDRO CASTILLO MEDINA, S/2. ALEXANDER BRAVO ESCOBAR y S/2. GABRIEL CANO GOMEZ, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en labores de patrullaje por la Séptima Avenida dando cumplimiento al “Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana", cuando observaron en actitud sospechosa en la vía del canal del medio que descendieron dos sujetos sin esperar llegar a la parada, lo que llamó la atención de los efectivos, quienes procedieron a darle alcance, siendo interceptados a pocos metros del lugar, donde fueron abordados por la ciudadana Andry Charlyn Castro quien les informo que los ciudadanos aprehendidos la habían atacado y despojado de su teléfono celular, por lo que fueron identificados como JHON WILMER SANTOS CARREÑO, y el adolescente Jackson Raúl Rodríguez Ledezma, y al efectuárseles el registro personal correspondiente, le fue incautado al primero de los nombrados, un bolso koala color azul contentivo de cinco celulares de diferentes marcas y modelos y al otro sujeto un arma blanca tipo cuchillo y la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares en billetes de diferente denominación, siendo reconocidos estas personas por los ciudadanos Luis Anderson y Jonathan Ramírez, como los autores del hecho, motivo por el cual fueron aprehendidos y puestos a disposición de este Despacho Fiscal para los tramites de Ley. Una vez practicado el Reconocimiento Legal de los objetos incautados (teléfonos celulares) en poder del imputado se determinó que los mismos se encuentran en buen estado de uso y conservación, los cuales fueron despojado a la victima al momento de cometer el hecho y recuperados al momento de ser aprehendidos tal y como quedo demostrado en el acta policial suscrita por los funcionarios militares actuantes. Tales hechos quedaron demostrados con las pruebas documentales que fueron recepcionadas como los son: el
Dictamen Pericial Grafotecnico Nro. DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/1483, de fecha 11 de Junio de 2012, practicado a los billetes de los cuales fueron desojados las victimas como los son : Dos (02) piezas de la denominación de 100 Bs.F, Cuatro (04) piezas de la denominación de 20 Bs.F, Doce (12) piezas de la denominación de 10 Bs.F, Cuatro (04) piezas de la denominación de 05 Bs.F y Veintisiete (27) piezas de la denominación de 02 Bs.F., así como el Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nro. DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/1497, de fecha 26 de Junio del año 2012, practicado sobre los bolsos y el arma blanca tipo Cuchillo, incautados a los imputados al momento de su aprehensión, así como el Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nro. DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/1502, de fecha 13 de Junio del año 2012, practicado a los cinco (05) teléfonos celulares, de diferentes marcas y modelos, los cuales se encontraban dentro del bolso Koala que portaba el imputado al momento de su aprehensión, y con la propia declaración del acusado de autos, quien con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales, en forma libre y voluntaria manifestó reconocer que había cometido tales hechos.
-b-
Dosimetría Penal
En este mismo orden de ideas, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no consta en la causa, que el acusado de autos posea antecedentes penales, se hace procedente rebajar la misma, quedando en definitiva como pena a imponer la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código penal Y USO DEL ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previste y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del Estado Venezolano.
Se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en virtud de la disposición constitucional de gratuidad de la justicia. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
SE MANTIENE en las misma condiciones, la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/06/2012, al acusado JHON WILMER SANTOS CARREÑO, por haber quedado desvirtuada su presunción de inocencia. Y así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE al acusado JHON WILMER SANTOS CARREÑO, de nacionalidad colombiana, natural de de la República de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. 1.096.214.400, estado civil soltero, nacido en fecha 15-01-1992, de 20 años de edad, ocupación u oficio no definida, residenciado en el Barrio San Josecito, Sector Agua Dulce, Casa S/N, Municipio Torbes del estado Táchira por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el último aparte del articulo 357 del Código Penal, Y USO DEL ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previste y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del estado Venezolano.
SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO JHON WILMER SANTOS CARREÑO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el último aparte del articulo 357 del Código Penal, Y USO DEL ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previste y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del estado Venezolano, conforme lo dispone el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aparejadas a las accesorias de Ley, exonerándolo de las costas del proceso.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 09-06-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: REMÍTASE la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de Ley.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA
Causa 4J-SP21-P-2012-006303
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