San Cristóbal, 3 de Julio de 2012
AÑOS : 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-005388
ASUNTO : SP21-P-2012-005388


SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal, signada N° 4J-SP21-P-2012-005388, incoado por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE GREGORIO SEIRAS, por el delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el último aparte del articulo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EVER ALEXIS CARRILLO GUTIERREZ. Esta Juzgadora pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

En la presente causa, el acusado es el ciudadano: JOSE GREGORIO SEIRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.784.680, de 31 años de edad, natural de Colon, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 26-01-1980, soltero, obrero, residenciado en Barrio el Paraísos, sector 8 de octubre, casa sin numero, la Fría Municipio García de Hevia Estado Táchira, a quien la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, representada por la Abogada MARIA ALEJANDRA SUAREZ, le imputa la presunta comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el último aparte del articulo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EVER ALEXIS CARRILLO GUTIERREZ; encontrándose el acusado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abogada Rosilsse Omaña.

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación, son los siguientes: “Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del 18 de mayo de 2012, el ciudadano Ever Alexis Carrillo Gutiérrez, conducía como de costumbre un vehículo de transporte colectivo de la Línea Circunvalación de la fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y al momento en que cumplía la ruta que realiza desde el terminal de esa localidad hasta el sector Colinas del paraíso, se le acerca uno de los pasajeros que llevaba a bordo de la unidad de transporte, quien le puso un cuchillo en el pecho conminándolo bajo amenaza de hacerle daño a su integridad física para que le entregara el dinero que tenia, lográndolo despojar de la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo) en dinero efectivo, suma acumulada en la actividad de trabajo de ese día, obligándolo a parar la Unidad Colectiva para luego salir corriendo, en razón de lo ocurrido uno de los pasajeros opto por perseguirlo en veloz carrera, percatándose mas adelante que habitantes del Sector Colinas del Paraíso de esa localidad lo habían capturado y lo tenían sometido, haciéndose presente al lugar reconociéndolo como el sujeto que minutos antes lo había despojado bajo amenaza con arma blanca del dinero antes referido.
Haciéndose presente al paso de unos minutos una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de La Fría, integrada por el SM/3RA JULIO CESAR LIZARDO RODRIGUEZ,SM/3RA TIRSO PEREZ MORA y el S/2DO ANTONI BUITRAGO GARCIA, quienes trasladaron al aprehendido a la sede del Comando de la Guardia Nacional, logrando identificarlo como JOSE GREGORIO SEIRAS, quien al ser consultado ante el Sistema de Información Policial, se corroboro que el mismo registra un antecedente con orden de captura por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según oficio numero 464, de fecha 21-08-2000, por uno de los delitos de Robo Genérico, no lográndose localizar el dinero, ni el arma blanca utilizada por este sujeto para cometer el delito de robo en perjuicio del ciudadano en poder de este sujeto Ever Alexis Carrillo Gutiérrez; siendo seguidamente presentados físicamente ante el Tribunal Cuarto de Control Penal del Estado Táchira, quien califico su aprehensión como flagrante”.


CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2012, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m), en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa penal N° 4J-SP21-P-2012-005388, incoado por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado JOSÉ GREGORIO SEIRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.784.680, de 31 años de edad, natural de Colon, Estado fecha, fecha de nacimiento 26-01-1980, soltero, obrero, residenciado en Barrio El Paraiso, sector 8 de octubre, casa sin numero, la Fría Municipio García de Hevia Estado Táchira por el delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código penal en perjuicio del ciudadano Ever Alexis Carrillo Gutiérrez. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal del Ministerio Público abogada María Alejandra Suárez, el acusado JOSÉ GREGORIO SEIRAS , previo traslado por el órgano legal correspondiente, su defensora pública abogada Rossilse Omaña y la victima Ever Alexis Carrillo Gutiérrez.
La Ciudadana Juez, declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al acusado que puede comunicarse con su defensor, salvo que esté declarando o siendo interrogado, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley; luego de ello le cede el derecho a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SEIRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.784.680, de 31 años de edad, natural de Colon, Estado fecha, fecha de nacimiento 26-01-1980, soltero, obrero, residenciado en Barrio El Paraiso, sector 8 de octubre, casa sin numero, la Fría Municipio García de Hevia Estado Táchira por el delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código penal en perjuicio del ciudadano Ever Alexis Carrillo Gutiérrez, así como señala las pruebas sobre las cuales sustentará su acusación, y finalmente solicitó sea dictada la correspondiente sentencia condenatoria. El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra al defensor abogada Rossilse Omaña quien expuso:”En conversación sostenida con mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, ciudadana Juez, solicito aplique la pena minima, para lo cual se tome en cuenta las atenuantes de Ley, es todo”. ------------------------------------------
Acto seguido la ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento abreviado, procede a realizar el control formal de la misma y se pronuncia en los siguientes términos. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO JOSÉ GREGORIO SEIRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.784.680, de 31 años de edad, natural de Colon, Estado fecha, fecha de nacimiento 26-01-1980, soltero, obrero, residenciado en Barrio El Paraíso, sector 8 de octubre, casa sin numero, la Fría Municipio García de Hevia Estado Táchira por el delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código penal en perjuicio del ciudadano Ever Alexis Carrillo Gutiérrez, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes. --------------------De seguidas, la Ciudadana Juez procede a imponer al acusado JOSÉ GREGORIO SEIRAS, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como les explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputa, acto seguido el acusado manifestó libre de presión y apremio y sin juramento alguno, querer declarar, exponiendo: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos que me señala la señora Fiscal, y pido que se me aplique la pena es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
La ciudadana Fiscal, manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado; es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la presente decisión y el integro de la sentencia será leído y publicado dentro del décimo día hábil siguiente al de hoy, quedando notificadas las partes. En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE al acusado JOSÉ GREGORIO SEIRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.784.680, de 31 años de edad, natural de Colon, Estado fecha, fecha de nacimiento 26-01-1980, soltero, obrero, residenciado en Barrio El Paraíso, sector 8 de octubre, casa sin numero, la Fría Municipio García de Hevia Estado Táchira por el delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código penal en perjuicio del ciudadano Ever Alexis Carrillo Gutiérrez. SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO JOSÉ GREGORIO SEIRAS, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código penal en perjuicio del ciudadano Ever Alexis Carrillo Gutiérrez, conforme lo dispone el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aparejadas a las accesorias de Ley, exonerándolo de las costas del proceso. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 20-05-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: REMÍTASE la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de Ley.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de el imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la Admisión de la Acusación

Del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra JOSE GREGORIO SEIRAS.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a JOSE GREGORIO SEIRAS, como autor en la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el último aparte del articulo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EVER ALEXIS CARRILLO GUTIERREZ; razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

-b-
De los Medios de Prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado JOSE GREGORIO SEIRAS, y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Abreviado, por lo que nos encontramos dentro de la oportunidad prevista en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública. 3) Que el acusado JOSE GREGORIO SEIRAS, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos acusados por la Representante Fiscal, 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado JOSE GREGORIO SEIRAS, la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código penal en perjuicio del ciudadano Ever Alexis Carrillo Gutiérrez.


Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta Sentenciadora es un garantista de los derechos del acusado, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ante petición expresa del acusado JOSE GREGORIO SEIRAS, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado el delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código penal en perjuicio del ciudadano Ever Alexis Carrillo Gutiérrez, habiendo quedado acreditado los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, como lo son que en que en fecha 18 de mayo de 2012, en horas de la tarde, el ciudadano Ever Alexis Carrillo Gutiérrez, conducía como de costumbre un vehículo de transporte colectivo de la Línea Circunvalación de la fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y al momento en que cumplía la ruta que realiza desde el terminal de esa localidad hasta el sector Colinas del paraíso, se le acercó uno de los pasajeros, que resultó ser el acusado de autos, quien le puso un cuchillo en el pecho conminándolo bajo amenaza de hacerle daño a su integridad física para que le entregara el dinero que tenia, lográndolo despojar de la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo) en dinero efectivo, suma acumulada en la actividad de trabajo de ese día, obligándolo a parar la Unidad Colectiva para luego salir corriendo, en razón de lo ocurrido uno de los pasajeros opto por perseguirlo en veloz carrera, percatándose mas adelante que habitantes del Sector Colinas del Paraíso de esa localidad lo habían capturado y lo tenían sometido, haciéndose presente al lugar reconociéndolo como el sujeto que minutos antes lo había despojado bajo amenaza con arma blanca del dinero antes referido, siendo entregado a una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de La Fría, integrada por el SM/3RA JULIO CESAR LIZARDO RODRIGUEZ, SM/3RA TIRSO PEREZ MORA y el S/2DO ANTONI BUITRAGO GARCIA; estos hechos éstos, quedaron acreditados al concatenar la declaración libre y voluntaria de admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, en la audiencia de Juicio Oral y Público, las cuales se equiparan a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora, por aplicación de lo establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal; que al concatenar dicha declaración de el acusado con las pruebas documentales que fueron recepcionadas en la audiencia de juicio oral y público, como lo es el Acta Policial de La Guardia Nacional Bolivariana La Fría, de fecha 18 de Mayo de 2012, suscrita por los funcionarios SM/3RA JULIO CESAR LIZARDO RODRIGUEZ,SM/3RA TIRSO PEREZ MORA y el S/2DO ANTONI BUITRAGO GARCIA, adscritos al Comando de La Guardia Nacional Bolivariana Destacamento La Fría, en la que dejan constancia entre otras cosas lo siguiente “…siendo aproximadamente a las 18:00 horas, me encontraba de patrujalle por el sector Colinas del Paraíso…cuando fuimos alertados por unos ciudadanos quienes nos informaron que por el sector de la escuela de Colinas del Paraíso supuestamente acaban de robar a una de las busetas de pasajeros de la Línea Circunvalación de La Fría…observamos aproximadamente a 100 metros antes de llegar a la escuela, un grupo de personas que estaban reunidos de forma de circulo, donde nos decían que ahí tenían al ladrón de la buseta…posteriormente pregunté que quien era la victima y se apersonó un ciudadano manifestándome que a el era que lo habían robado, le solicite su identificación enseñándome una cedula…que lleva por nombre EVER ALEXIS CARILLO GUTIERREZ…quien nos informó que el bajaba con pasajeros vía al Terminal de La Fría y que el tipo que tenia agarrado venia como pasajero también, se le había acercado y le puso un cuchillo en el pecho solicitándole todo el dinero que tenia si no lo mataba, le pregunté a dicho ciudadano si reconocía al sujeto que había agarrado la comunidad como el mismo autor que lo había robado y me respondió que si era el mismo, que cuando lo robo tenia una franela color amarillo con estampa al frente, pero cuando lo agarraron y el fue a verlo se había cambiado, ya que tenia una franelilla color negro y una gorra puesta, asegurando que si era el mismo tipo que lo robo…manifestando llamarse como queda escrito JOSE GREGORIO SEIRAS…encontrándole en su cartera una constancia de situación jurídica de fecha 20-09-2011, emanada del Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira…”.

-b-
Dosimetría Penal

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se observa que el delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código penal en perjuicio del ciudadano Ever Alexis Carrillo Gutiérrez, prevé una que oscila de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, trece (13) años de prisión.
En este mismo orden de ideas, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no consta en la causa, que el acusado de autos posea antecedentes penales, se hace procedente rebajar la misma, quedando en definitiva como pena a imponer la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código penal en perjuicio del ciudadano Ever Alexis Carrillo Gutiérrez.
Se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en virtud de la disposición constitucional de gratuidad de la justicia. Y así se decide.

CÁPITULO VI
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

SE MANTIENE en las misma condiciones, la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20/05/2012, al acusado JOSE GREGORIO SEIRAS por haber quedado desvirtuada su presunción de inocencia. Y así se decide.

CÁPITULO VII
DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE al acusado JOSÉ GREGORIO SEIRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.784.680, de 31 años de edad, natural de Colon, Estado fecha, fecha de nacimiento 26-01-1980, soltero, obrero, residenciado en Barrio El Paraíso, sector 8 de octubre, casa sin numero, la Fría Municipio García de Hevia Estado Táchira por el delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código penal en perjuicio del ciudadano Ever Alexis Carrillo Gutiérrez.

SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO JOSÉ GREGORIO SEIRAS, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código penal en perjuicio del ciudadano Ever Alexis Carrillo Gutiérrez, conforme lo dispone el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aparejadas a las accesorias de Ley, exonerándolo de las costas del proceso.

TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 20-05-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: REMÍTASE la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de Ley.







ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO




ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA

Causa 4J-SP21-P-2011-0010818