REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
202º y 153º

Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Escabinos: BETTY ELOINA URIBE
IDA MARIA ZAMBRANO
Fiscal Decimoséptima: ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor ABG. ISLEY MORALES
Acusado: F.L.P.Q.
Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Nomenclatura: JM-1176-2012

DECISION DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA EN JUICIO EN LA CAUSA SIGNADA CON EL N° JM-1176-2012
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

El día miércoles cuatro (04) de julio del año 2.012, se concluyo la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento ordinario, con escabinos, en la causa penal JM-1176/2012, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
La fiscal decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación verbal contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien la fiscalía le imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
La citada fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral la acusación contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:
“El día 15 de Mayo de 2010, aproximadamente a las 11:00 p.m. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-delegación Táchira, realizaban labores de patrullaje por el sector de las Acacias y decidieron instalar un punto de control y al transcurrir unos quince (15) minutos, se acerco al lugar un vehículo de color verde, el cual se detuvo a 30 metros, del sitio donde se encontraba la comisión, luego el conductor del vehículo retrocedió tomando sentido hacia la calle 4, del Barrio Lourdes de esta ciudad, seguidamente la comisión inicia la persecución tomando las medidas de seguridad necesarias, una vez pasada la intersección del viaducto nuevo, calle 4 del barrio Lourdes, frente al conjunto residencial la alameda, los funcionarios observaron que de el vehículo fue arrojado un (01) Objeto, continuando la persecución se les da la voz de alto, siendo interceptado el vehículo en la calle 4 con carrera 16, logrando someter a los ciudadanos qué se trasladaban en el vehiculo, siendo identificados como: (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), adolescente), VILLAMIZAR SIZA WILIAM SAMUEL, GAITAN CONTRERAS EMILIO JOSE, adultos, posteriormente uno de los funcionarios integrantes de la comisión se dirige al lugar donde fue arrojado el objeto y se logra localizar un (01) arma de fuego tipo pistola sin marca aparente, serial 829748, provista de su cargador contentivo de (04)municiones, tres (03) marca CAVIM, calibre 7.65, y una marca ww calibre 32, la cuál fue debidamente colectada y fijada, luego trasladaron a los ciudadanos y al vehículo a la sede de ese despacho, a los fines de realizar la inspección interior del vehículo marca ,Renault. Modelo R18, color verde matricula SAN06Z, serial de carrocería G0200976, Serial del motor TO51428, localizándose debajo del asiento delantero derecho, debajo del puesto del copiloto una (01) bolsa elaborada en material sintético de color negro, contentivo en su interior de un (01) trozo de regular tamaño de restos vegetales de presunta droga, se verifico mediante el sistema de SIIPOL, sobre los datos de registro del vehículo y el mismo se encuentra a nombre de JOHANN MIKSSEL MORA ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.264.690, seguidamente se les informo a los ciudadanos la causa de su detención y luego se notifico del procedimiento vía telefónica a la Fiscal Especializada en flagrancia quien apertura la causa signada con el Nro 20F17-0172-10. Las evidencias incautadas fueron remitidas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Criminalísticas. A los fines de que le fueran practicadas las experticias de Ley, dando como resultado la experticia de Orientación Pesaje y certeza el siguiente: ". Una (01) bolsa de material sintético negro, dentro de la misma se encuentra un segmento de papel color blanco y una (01) porción de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, en forma compacta a manera de "panela", con un peso neto de cuatrocientos veinte (420) gramos (B. JADEVER)

MEDIOS DE PRUEBA PROPUESTOS
Ratificando los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación y admitidos durante la celebración de la audiencia preliminar, por el Tribunal de control dos, en fecha 19 de enero de 2012, por ante este Juzgado, las cuales son:
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica del Lugar Nro 2631-10, suscrita por los funcionarios inspector NESTOR RIVAS, sub inspector MARCOS RIVAS, agentes RODRIGO SUAREZ RICHARD ESCALANTE, GABRIEL ESCALANTE, PEDRO PEREIRA Y RONALD COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de la Táchira. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos. 239 del Código Orgánico Procesal Penal, sea incorporada al Juicio Oral y reservado por medio de su lectura. Se considera útil, necesaria y pertinente la presente prueba pues con la misma podemos demostrar las características del Lugar donde ocurrieron los hechos lo cual guarda relación con el contenido del escrito de la acusación.
2.- Inspección Técnica del Lugar Nro 2630-10, suscrita por los funcionarios inspector NESTOR RIVAS, sub inspector MARCOS RIVAS, agentes RODRIGO SUAREZ RICHARD ESCALANTE, GABRIEL ESCALANTE, PEDRO PEREIRA Y RONALD COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de la Táchira. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 239 del Código Orgánico Procesal Penal, sea incorporada al Juicio Oral y reservado por medio de su lectura. Se considera útil, necesaria y pertinente la presente prueba pues con la misma podemos demostrar las características del Lugar donde ocurrieron los hechos lo cual guarda relación con el contenido del escrito de la acusación.
3.-Inspección Técnica del Lugar Nro 2632-10, suscrita por los funcionarios inspector NESTOR RIVAS, sub inspector MARCOS RIVAS, agentes RODRIGO SUAREZ RICHARD ESCALANTE, GABRIEL ESCALANTE, PEDRO PEREIRA Y RONALD COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Táchira. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos. 239 del Código Orgánico Procesal Penal, sea incorporada al Juicio Oral y reservado por medio de su lectura. Se considera útil, necesaria y pertinente la presente prueba pues con la misma podemos demostrar las características del Lugar donde ocurrieron los hechos lo cual guarda relación con el contenido del escrito de la acusación.
EXPERTICIAS:
1.-Prueba de Orientación Certeza y Pesaje Nro. 9700-134-LCT-0313-10, de fecha 1610412010, suscrita por la experta Profesional NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito que se sirva Ud., citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. Está prueba es útil, necesaria porque la funcionaria que realizó la referida prueba pueda exponer que procedimiento siguió a fin de practicarla y obtener resultados y pertinente por cuanto los datos suministrada por la misma guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
2.-Experticia Toxicológico Nro.9700-2295-10, de fecha 15/04/2010, practicada por el experto suscrita por la experta Profesional NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito que se sirva Ud., citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. Está prueba es útil, necesaria para que la funcionaria que realizó la referida prueba pueda exponer que procedimiento siguió a fin de practicarla y obtener resultados y pertinente por cuanto los datos suministrada por la misma guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
3.-Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-134-LCT-2360, suscrita por el Agente CONTRERAS JULIO CESAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito que se sirva Ud, citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. Está prueba es útil, necesaria para que la funcionaria que realizó la referida prueba pueda exponer que procedimiento siguió a fin de practicarla y obtener resultados y pertinente por cuanto los datos suministrada por la misma guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
4.-Experticia Botánica Nro. 9700-LCT-2296-10, suscrita por la experta Profesional ELIANA THAIRY VELASCO MARIÑO, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito que se sirva Ud., citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. Está prueba es útil, necesaria para que la funcionaria que realizó la referida prueba pueda exponer que procedimiento siguió a fin de practicarla y obtener resultados y pertinente en cuanto los datos suministrada por la misma guarda relación con los hechos en la presente acusación.

TESTIMONIALES: Funcionarios AGENTES GABRIEL ESCALANTE, INSPECTOR NESTOR RIVAS, SUB- INSPECTOR MARCOS RIVAS, Y AGENTES RODRIGO SUAREZ, RONALD COLMENARES, RICHARD ESCALANTE, Y PEDRO PERERIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Táchira. A quienes, respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultaron detenidos los adolescentes imputados. Es necesaria la presente prueba para que los mismos exponga como realizan el hallazgo de las sustancias incautadas y pertinente por cuanto lo expuesto por los efectivos guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.

SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE SANCION
Así mismo, pidió verbalmente en caso de encontrar culpable al acusado, le imponga como sanción a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., la medida de privación de libertad por el lapso de dos años; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 y 624, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622, ejusdem.

2.2) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
Manifestó: ” En mi carácter de defensa técnica rechazo, niego y contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la acusación presentada por la representante fiscal, por tal motivo la defensa demostrará la conducta desplegada por mi representado y lograra una sentencia absolutoria. Es todo.”

2.3) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
Este Juzgador, oída la acusación propuesta por la representación fiscal y los señalamientos de la defensa, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

2.4) INFORMACION AL ACUSADO (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El adolescente para el momento de los hechos, una vez constatado que la imputada ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.

2.5.a) DECLARACION DE (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Se procedió a preguntarle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., si deseaba declarar, a lo cual respondió que no.

2.6) RECEPCION DE PRUEBAS:
TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
RECEPCION DE DOCUMENTALES POR SU LECTURA
1.- Inspección Técnica del Lugar Nro 2631-10, folio 06, realizada en San Cristóbal, Calle 4, frente al Conjunto Residencial "La Alameda", Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; vía pública; a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar es un sitio abierto, de libre circulación y permanencia de transeúntes y de vehículos, expuesto a las condiciones climáticas, con buena iluminación artificial, características generales correspondientes a un tramo vial de la referida avenida, cuya calzada es de asfalto, acondicionada con dos canales para la circulación de vehículos automotores, provista de amplias aceras de cemento en ambos lados de la avenida, en la parte derecha se observa una isla de bordes de cemento con zonas verdes de vegetación gramínea, en donde se encuentran varios postes metálicos destinados para el alumbrado público, servicio público el cual se encuentra en mal estado de funcionamiento, de igual manera se observan dos árboles de gran tamaño, visualizándose entre los dos árboles y la acera del lado derecho, un arma de fuego, tipo pistola, sin marca aparente, calibre 765, serial: 829748, con su respectivo cargador, con cuatro balas, de las cuales tres (3), marca CAVIM, calibre 765 y una (1) marca: W-W, calibre 32.
2.- Inspección Técnica del Lugar Nro 2630-10, folio 07, reflejaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, acerca de los hechos cometidos en fecha 14 de mayo de 2010, en la vía publica, sector barrio Lourdes, calle 4, con carrera 16, frente a la agencia de festejos margrey, casa N° 16-52, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Señalando que se trata de un sitio abierto expuesto a la vista del publico y la intemperie, de libre circulación vehicular y peatonal, en ambos sentidos y por toda el área, cuya calzada es de asfalto, acondicionada Con dos canales amplios para la circulación de vehículos automotores en ambos sentidos, provista de sus respectivas aceras, y otras características descriptivas del lugar, la cual se dan por reproducidas.
3.-Inspección Técnica del Lugar Nro 2632-10, folio 08, realizada el día 15 de mayo de 2010, en la siguiente dirección San Cristóbal, sector La Concordia Avenida Marginal del Torbes, sede del C.I.C.P.C., estacionamiento externo Área de Visitantes; lugar en el cual se acuerda efectuar inspección a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: "Trátese de un sitio mixto, de acceso restringido del público, expuesto a la vista del público, expuesto a las condiciones climáticas, características generales correspondientes a uno de los puestos vehiculares del referido estacionamiento, lugar en donde se observa aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: clase automóvil, tipo Sedan, marca Renault, modelo R18, color Verde, año 1986, serial de carrocería G0200976, placas SAN-06Z, la trasera en su parte original y la delantera sobre el tablero en la parte interior del vehiculo, el mismo al ser inspeccionado en su partes externas se le observan los siguientes detalles: pintura, latonería en regular estado de conservación, presentando abolladuras en el guardafango izquierdo y puerta del mismo lado, carrocería, luces delanteras, luces posteriores, vidrio delantero, posterior y laterales (con papel ahumado), manillas y cerraduras de las puertas, parachoques trasero, neumáticos, rines, todo lo antes mencionado en regular estado de conservación, desprovisto del parachoques delantero, presentando fractura en los focos del mismo lado; al inspeccionar sus partes ubicadas en el compartimiento del capó, se observan el motor con todas sus accesorios en regular estado conservación; al inspeccionar sus partes internas ubicadas en la cabina se observa provisto de su radio reproductor original, las respectivas manillas internas y seguros de las puertas se encuentran en mal estado de uso y conservación, visualizándose en la parte inferior del asiento delantero del lado derecho (lado del copiloto), un trozo de restos vegetales (presunta droga), en cuanto a sus demás accesorios y partes se observan en regular estado de, conservación.

RECEPCION DE EXPERTICIAS:
1.- Reconoce la firma y el contenido de la experticia realizada por NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas correspondiente a la prueba de Orientación Certeza y Pesaje Nro. 9700-134-LCT-0313-10, folio 15, de fecha 1610412010, practicado a: una bolsa de material sintético de color negro, dentro de la misma se encuentra un segmento de papel de color blanco, y una porción de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globulosos, en forma compacta a manera de panela, con un peso neto de cuatrocientos veinte gramos. Realizada las pruebas de orientación, certeza y pesaje se comprobó que: el contenido de la MUESTRA es MARIHUANA (cannabis sativa).
2.- Reconoce la firma y el contenido de la experticia realizada por NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas correspondiente a la prueba de Experticia Toxicológico Nro. 9700-2295-10, de fecha 15/04/2010, folio 158. En la muestra de orina se encontraron metabolitos de marihuana, al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).. En la muestra de raspado de dedos no se encontró resina de marihuana al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Ratifico contenido y firma, informo al Tribunal que se trata de una prueba de orientación y certeza practicada a una evidencia en forma de panela, con un peso neto de 420 gramos, en la que se concluyó que el contenido de la muestra es marihuana, es todo”. Asimismo, le fue exhibida la experticia, que corre al folio 158 de las actas procesales, respecto de la cual, expuso: “Ratifico contenido y firma, informo al Tribunal que se trata de una Investigación de alcaloides, alcohol, resina y metabolitos de marihuana, en donde figuran como muestra C, las tomadas al adolescente Parada Quintero Franyer, dejándose constancia que en la muestra C, se encontró metabolitos de marihuana en la orina de dicho adolescente, es todo”.
3.-Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-134-LCT-2360, suscrita por el Agente CONTRERAS JULIO CESAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Reconozco contenido y firma de la experticia N° 9700-134-LCT-2360, al respecto informo el área de balística criminal se conforma de dos partes la balística comparativa y la balística de campo referente a las trayectorias balísticas. La experticia fue realizada en razón de un arma de fuego suministrada para ser analizada, se deja constancia que el arma de fuego tipo pistola, arma corta, marca yamma, calibre 7,65 milímetros, fabricada en España, la acompaña un cargador con cuatro balas, el arma carece de la uña extractora, que es la que saca la concha del arma, presentando leve desgaste en la aguja percutora, no se le efectúan disparos de prueba, por no presentar la uña extractora, el arma con el cargador fueron llevadas a la deposito y las balas se dejaron para futuras pruebas, es todo”.
4.- Reconoce la firma y el contenido de la experticia botánica realizada por ELIANA THAIRY VELASCO MARIÑO, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Nro. 9700-LCT-2296-10, folio 177, practicada a: una bolsa de material sintético de color negro, dentro de la misma se encuentra un segmento de papel de color blanco, y una porción de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globulosos, en forma compacta a manera de panela, con un peso neto de cuatrocientos veinte gramos. Realizada las pruebas de orientación, certeza y pesaje se comprobó que: el contenido de la MUESTRA es MARIHUANA (cannabis sativa). Por el examen físico, observación microscópica, pruebas de orientación, reacciones químicas y cromatografía en capa fina, se concluye que la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró marihuana.

RECEPCION DE TESTIMONIALES:
RODRIGO SUAREZ, manifestó: Ese día estábamos de comisión, en alcabala móvil cerca del Centro comercial el Pinar, logran avistar a un carro sospechoso, lo siguen uno de los compañeros ve cuando lanzan un objeto del vehículo y luego los detienen, cuando llegué al sitio ya estaban fuera del vehículo yo llego después por que yo manejaba la Unidad, es todo”.
RONALD COLMENARES, manifestó: El día de los hechos se realizó un procedimiento en el centro comercial el pinar, estando allí avistamos un vehículo verde que al ver la alcabala se paro dio vuelta en U y agarro vía barrio Lourdes, por la Alameda, yo iba manejando en una moto con el funcionario Gabriel Escalante, pasando la Alameda los paramos, los sometimos, los bajamos del vehículo, luego llego la unidad y los llevamos hacia la oficina, el funcionario Gabriel Escalante dijo que unos metros atrás habían arrojado algo del carro, yo no percibí eso, en el lugar se localizó una pistola, ya en la oficina al revisar el vehículo encuentran droga dentro del carro”.

PEDRO PERERIRA, manifestó: Yo iba manejando la unidad se avisto un carro de color verde, se logro interceptar mas abajo de la alameda, en el trayecto se arrojó un objeto contundente, luego de la búsqueda se determinó que era un arma, se detuvieron tres sujetos un menor y dos mayores, es todo”.

2.6) CONCLUSIONES:
a) De la representación del Ministerio Publico.
Expuso: En representación de la fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la que me encuentro encargada el día de hoy, ratifico el escrito de acusación fiscal, en el que acuso por el delito de trafico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y ocultamiento de arma de fuego, considerando que los medios de prueba presentados y recepcionados en sala fueron suficientes para demostrar la comisión del hecho punible, por cuanto el que el joven se trasladaba en un vehículo con otras personas, del cual fue arrojado un paquete que resultó ser un arma, y dentro del vehículo se encontró una sustancia que resultó ser marihuana, razón por la cual solicito que la sentencia dictada sea una condenatoria, es todo”.

b) De la representación de la defensa.
Expuso: En virtud del principio de inmediación y concentración de esta defensa en el juicio oral y reservado desarrollado en la presente causa la defensa observa las siguientes consideraciones, los funcionarios aprehensores se contradijeron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho, en consecuencia invoco el principio de indubio pro reo, por cuanto no se demostró la comisión del hecho punible, existiendo dudas en la comisión del hecho punible por el cual fue acusado mi defendido, en consecuencia solicito sea dictada una sentencia absolutoria y se levante las medidas cautelares que pesan en su contra, es todo”.

REPLICA
No es aplicable el indubio pro reo por cuanto el joven acusado se encontraba dentro del vehículo en el que se encontró la sustancia que resultó ser ilícita y del cual fue arrojada el arma de fuego, es todo”.

CONTRARREPLICA
No fue probado el hecho de haber encontrado en el vehículo de forma licita la sustancia en el vehículo, quedo demostrado que el vehículo fue trasladado del barrio Lourdes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y allí fue inspeccionado sin presencia de los testigos, ni de los acusados, es todo”.


CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A) DECISIÓN POR UNANIMIDAD DEL JUEZ PRESIDENTE Y LOS ESCABINOS, ABSOLUCION DEL IMPUTADO (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El día miércoles cuatro (04) de julio del año 2012, culmino el juicio oral y reservado en contra del adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., investigado por la presunta comisión del delito de trafico en la modalidad de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES.
El juez presidente y los escabinos principales BETTY ELOINA URIBE e IDA MARIA ZAMBRANO, debido a la ausencia de elementos probatorios, que demuestren la comisión de los referidos hechos punibles, por unanimidad consideran procedente dictar la sentencia ABSULOTORIA en beneficio de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
El principio procesal in dubio pro reo, el cual es considerado en la teoría de los derechos fundamentales y del derecho procesal moderno, como un componente a la presunción de inocencia, ya que el operador de justicia para dictar una sentencia condenatoria deben lograr obtener de la prueba reunida en el juicio, la certeza de la culpabilidad del acusado, en caso contrario, ante la incertidumbre se debe absolver.
Así mismo, Atendiendo a que nuestro proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a la parte acusadora, fundamentalmente al Ministerio Público a quien le corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe terminar en una sentencia favorable a éste, absolviéndolo del hecho que se le imputo.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTAL PROPUESTA POR LA REPRESENTACION FISCAL
1) El acta de inspección N° 2630, folio 07, reflejaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, acerca de los hechos cometidos, realizada en fecha 14 de mayo de 2010, en la vía publica, sector barrio Lourdes, calle 4, con carrera 16, frente a la agencia de festejos margrey, casa N° 16-52, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Señalando que se trata de un sitio abierto expuesto a la vista del publico y la intemperie, de libre circulación vehicular y peatonal, en ambos sentidos y por toda el área, cuya calzada es de asfalto, acondicionada Copn dos canales amplios para la circulación de vehículos automotores en ambos sentidos, provista de sus respectivas aceras, y otras características descriptivas del lugar, la cual se dan por reproducidas.
Dicha acta fue incorporada por su lectura, sometida al principio de inmediación y contradicción, no siendo impugnadas por las partes. Dicha acta no evidencia nada relacionado con el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, objeto de la investigación. Por tal razón no se le da valor probatorio a dicha documental. Así se decide.

2) Inspección Técnica del Lugar Nro 2631-10, folio 06, realizada en fecha 14 de mayo de 2010, en la ciudad de San Cristóbal, Calle 4, frente al Conjunto Residencial "La Alameda", Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; vía pública; a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar es un sitio abierto, de libre circulación y permanencia de transeúntes y de vehículos, expuesto a las condiciones climáticas, con buena iluminación artificial, características generales correspondientes a un tramo vial de la referida avenida, cuya calzada es de asfalto, acondicionada con dos canales para la circulación de vehículos automotores, provista de amplias aceras de cemento en ambos lados de la avenida, en la parte derecha se observa una isla de bordes de cemento con zonas verdes de vegetación gramínea, en donde se encuentran varios postes metálicos destinados para el alumbrado público, servicio público el cual se encuentra en mal estado de funcionamiento, de igual manera se observan dos árboles de gran tamaño, visualizándose entre los dos árboles y la acera del lado derecho, un arma de fuego, tipo pistola, sin marca aparente, calibre 765, serial: 829748, con su respectivo cargador, con cuatro balas, de las cuales tres (3), marca CAVIM, calibre 765 y una (1) marca: W-W, calibre 32.
Dicha acta fue incorporada por su lectura, sometida al principio de inmediación y contradicción, no siendo impugnadas por las partes. Dicha acta no fue ratificada por los funcionarios actuantes, no evidencia nada relacionado con el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que en todo caso es el que da la mayor sanción al citado adolescente. Por tal razón no se le da valor probatorio a dicha documental. Así se decide.

3)Inspección Técnica del Lugar Nro 2632-10, folio 08, realizada el dia 15 de mayo de 2010, en la siguiente dirección San Cristóbal, sector La Concordia Avenida Marginal del Torbes, sede del C.I.C.P.C., estacionamiento externo Área de Visitantes; lugar en el cual se acuerda efectuar inspección a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: "Trátese de un sitio mixto, de acceso restringido del público, expuesto a la vista del público, expuesto a las condiciones climáticas, características generales correspondientes a uno de los puestos vehiculares del referido estacionamiento, lugar en donde se observa aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: clase automóvil, tipo Sedan, marca Renault, modelo R18, color Verde, año 1986, serial de carrocería G0200976, placas SAN-06Z, la trasera en su parte original y la delantera sobre el tablero en la parte interior del vehiculo, el mismo al ser inspeccionado en su partes externas se le observan los siguientes detalles: pintura, latonería en regular estado de conservación, presentando abolladuras en el guardafango izquierdo y puerta del mismo lado, carrocería, luces delanteras, luces posteriores, vidrio delantero, posterior y laterales (con papel ahumado), manillas y cerraduras de las puertas, parachoques trasero, neumáticos, rines, todo lo antes mencionado en regular estado de conservación, desprovisto del parachoque delantero, presentando fractura en los focos del mismo lado; al inspeccionar sus partes ubicadas en el compartimiento del capó, se observan el motor con todas sus accesorios en regular estado conservación; al inspeccionar sus partes internas ubicadas en la cabina se observa provisto de su radio reproductor original, las respectivas manillas internas y seguros de las puertas se encuentran en mal estado de uso y conservación, visualizándose en la parte inferior del asiento delantero del lado derecho (lado del copiloto), un trozo de restos vegetales (presunta droga), en cuanto a sus demás accesorios y partes se observan en regular estado de, conservación.
Dicha acta fue incorporada por su lectura, sometida al principio de inmediación y contradicción, no siendo impugnadas por las partes. No fue ratificada por los funcionarios actuantes. Por tal razón no se le da valor probatorio a dicha documental. Así se decide.

CONCLUSION DE LAS DOCUMENTALES RECEPCIONADAS POR SU LECTURA
De las anteriores actas, incorporadas por su lectura, no evidencian que tanto la droga como el arma de fuego, hayan sido halladas en posesión del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).. Señala la inspección 2632-10, folio 08, que el lugar donde se realizo la misma al vehiculo donde presuntamente hallaron la droga, es de acceso restringido del público, expuesto a la vista del público, por lo que mal, se le puede dar valor probatorio, si no se ajustaron al momento de inspeccionar el vehiculo, a lo establecido en la ley, inclusive, buscar testigos, que presenciaran tal inspección. Igual respecto del hallazgo del arma de fuego, solo la hallaran los funcionarios policiales. Así mismo, es importante destacar que los funcionarios policiales actuantes, no concurrieron al juicio oral y reservado, a declarar sobre sus actuaciones en dicho procedimiento donde hallaron estos objetos de ilícita tenencia, arma y droga, a pesar de haberse citado en diversas oportunidades, incluso ordenado un mandato de conducción, del cual hicieron caso omiso. Por tal razón no se le da ningún valor probatorio a dichas inspecciones. Así se decide.

VALORACION DE LA PRUEBA
TESTIMONIAL DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO:
Del testimonio presentado por los funcionarios policiales, RODRIGO SUAREZ, RONALD COLMENARES, PEDRO PEREIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Táchira, quienes señalaron que el día 15 de Mayo de 2010, tenían una alcabala Mobil, cerca del centro comercial el pinar, cuando observaron que un carro se detuvo y se devolvió, emprendiendo su persecución, siendo interceptado en el sector de la urbanización la alameda, encontrándose en su interior dos adultos y el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., no hallándole ningún objeto de interés criminalístico. Posteriormente señalan los funcionarios que buscaron en los alrededores y hallaron un arma de fuego. Dichas declaraciones testimoniales fueron recepcionadas bajo el principio de inmediación y contradicción, no siendo objetadas, ni impugnadas durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado. Por tal razón no se le da ningún valor probatorio. Así se decide.

VALORACION DE LAS EXPERTICIAS
1.- La experticia realizada por NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas correspondiente a la prueba de Orientación Certeza y Pesaje Nro. 9700-134-LCT-0313-10, folio 15, de fecha 1610412010, practicado a: una bolsa de material sintético de color negro, dentro de la misma se encuentra un segmento de papel de color blanco, y una porción de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globulosos, en forma compacta a manera de panela, con un peso neto de cuatrocientos veinte gramos. Realizada las pruebas de orientación, certeza y pesaje se comprobó que: el contenido de la MUESTRA es MARIHUANA (cannabis sativa).
Ratifico contenido y firma, informo al Tribunal que se trata de una prueba de orientación y certeza practicada a una evidencia en forma de panela, con un peso neto de 420 gramos, en la que se concluyó que el contenido de la muestra es marihuana, es todo”. Asimismo, le fue exhibido el documento contentivo de la experticia, que corre al folio 15 de las actas procesales.
El producto analizado es la droga, conocida como MARIHUANA, con un peso neto de cuatrocientos veinte gramos. Esta prueba de experticia, se realizo ajustada a los estándares técnicos implementados para el caso investigado, utilizando los equipos y reactivos requeridos a tal fin, por profesionales con la suficiente preparación y capacidad, tal como lo requiere la materia, para arrojar resultados ajustados a la verdad, tal como se evidencia en el correspondiente reporte, folio 15. Igualmente fue sometida al principio de inmediación, concentración y contradicción en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado, no siendo objetada ni impugnada, durante el debate. Por tal razón se le da pleno valor probatorio a dicha experticia de orientación, certeza y pesaje, practicada al material incautado, por estar ajustada al conocimiento científico. Así se decide.
2.- La experticia realizada por NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas correspondiente a la prueba de Experticia Toxicológico Nro. 9700-2295-10, de fecha 15/04/2010, folio 158. En la muestra de orina se encontraron metabolitos de marihuana, al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).. En la muestra de raspado de dedos no se encontró resina de marihuana al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Dicha prueba evidencia que el citado adolescente, ha consumido marihuana, demostrándose con el examen toxicológico del imputado. Dado que la marihuana es liposoluble, permanece retenida en los tejidos grasos, tardando en desaparecer de los tejidos del organismo humano, resultando a tal efecto positivo la presencia de metabolitos de marihuana en la orina del citado adolescente. Igualmente al raspado de dedos del citado adolescente, resulto negativo la presencia de resina de marihuana. Esta prueba de experticia, se realizo ajustada a los estándares técnicos implementados para el caso investigado, utilizando los equipos y reactivos requeridos a tal fin, por un profesional con la suficiente preparación y capacidad, tal como lo requiere la materia, para generar resultados ajustados a la verdad, tal como se evidencia en el correspondiente reporte, folio 158-159. Igualmente la referida prueba de experticia fue sometida al principio de inmediación, concentración y contradicción en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado, no siendo objetada ni impugnada, durante el debate. Por tal razón se le da pleno valor probatorio a dicha experticia toxicológica, practicada tanto a la orina, como al raspado de dedos al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., por estar ajustada al conocimiento científico, esta prueba toxicológica, demostró la presencia de metabolitos de marihuana en la orina de dicho adolescente; lo que implica que ha consumido droga.
Por tal razón se le da pleno valor probatorio a dicha experticia toxicológica, practicada a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., por estar ajustada al conocimiento científico. Así se decide.

3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-134-LCT-2360, con fecha 02 de junio de 2010, folio 161 al 162, suscrita por el Agente CONTRERAS JULIO CESAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. .
Reconoció contenido y firma de la experticia, al respecto informo la experticia fue realizada en razón de un arma de fuego suministrada para ser analizada, se deja constancia que el arma de fuego tipo pistola, arma corta, marca llama, calibre 7,65 milímetros, fabricada en España, la acompaña un cargador con cuatro balas, el arma carece de la uña extractora, que es la que saca la concha del arma, presentando leve desgaste en la aguja percutora, no se le efectúan disparos de prueba, por no presentar la uña extractora, el arma con el cargador fueron llevadas a la deposito y las balas se dejaron para futuras pruebas, es todo”.
Conclusión.- El arma de fuego del tipo pistola, descrita en el texto de esta experticia al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos de los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizada atípicamente como arma contundente puede causar lesiones de este tipo, cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción del ejecutante.
A esta arma de fuego no se le efectuaron disparos de prueba, por lo antes expuesto en la peritación.
La referida prueba de experticia fue sometida al principio de inmediación, concentración y contradicción en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado, no siendo objetada ni impugnada, durante el debate. Por tal razón se le da pleno valor probatorio a dicha experticia como tal. Sin embargo se evidencia de la misma, que dicha arma de fuego, presentaba un falla en su mecanismo que impedía su funcionamiento para la cual es usada, como es efectuar disparos de municiones, toda vez que carece de la uña extractora, que es la que saca la concha del arma, presentando leve desgaste en la aguja percusora. Así se decide.
4.- Reconoce la firma y el contenido de la experticia botánica realizada por ELIANA THAIRY VELASCO MARIÑO, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Nro. 9700-LCT-2296-10, folio 177, practicada a: una bolsa de material sintético de color negro, dentro de la misma se encuentra un segmento de papel de color blanco, y una porción de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globulosos, en forma compacta a manera de panela, con un peso neto de cuatrocientos veinte gramos. Realizada las pruebas de orientación, certeza y pesaje se comprobó que: el contenido de la MUESTRA es MARIHUANA (cannabis sativa). Por el examen físico, observación microscópica, pruebas de orientación, reacciones químicas y cromatografía en capa fina, se concluye que la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró marihuana.
Ratifico contenido y firma, informo al Tribunal que se trata de una prueba de experticia botánica, practicada a una evidencia en forma de panela, con un peso neto de 420 gramos, en la que se concluyó que el contenido de la muestra es marihuana, es todo”. Asimismo, le fue exhibido el documento contentivo de la experticia, que corre al folio 177 y su vuelto, de las actas procesales.
Realizada las pruebas de examen físico, observación microscópica, prueba de orientación, reacciones químicas, y espectrofotometría en luz ultravioleta, se comprobó que: el contenido de la muestra incautada es marihuana (cannabis sativa). Esta es una prueba confirmatoria, de certeza que el producto analizado fue marihuana, con el peso neto de cuatrocientos veinte gramos. Acreditándose así la existencia de la droga encontrada en poder del adolescente imputado y su peso neto. Esta prueba de experticia, se realizo ajustada a los estándares técnicos implementados para el caso investigado, utilizando los equipos y reactivos requeridos a tal fin, por un profesional con la suficiente preparación y capacidad, tal como lo requiere la materia, para arrojar resultados ajustados a la verdad, tal como se evidencia en el correspondiente reporte, folio 177 y su vuelto. Igualmente la referida prueba de experticia fue sometida al principio de inmediación, concentración y contradicción en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado, no siendo objetada ni impugnada, durante el debate. Por tal razón se le da pleno valor probatorio a dicha experticia del referido examen físico, orientación, certeza y pesaje practicado a dicha droga, marihuana, incautada y analizada, por estar ajustada al conocimiento científico. Así se decide.

CONCLUSIÓN DE LAS EXPERTICIAS
El juzgador da valor probatorio a las experticias, por cuanto fueron practicadas conforme a la técnica empleada y requerida para tal fin, para analizar tanto la droga, como el arma de fuego y las municiones. Lo cual no evidencia de manera alguna que tanto la droga, como el arma de fuego y las municiones, fuesen hallados en poder del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., acusado por el ministerio publico. Así se decide.

CONCLUSION ABSOLUTORIA
Se observa de las actas procesales, que luego de varias citaciones para que concurrieran los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del citado adolescente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, propuestos por el ministerio publico, hasta se decreto el mandato de conducción, a los fines de que concurrieran al juicio oral y reservado, para que declararan a cerca del procedimiento realizado por ellos, con el cual se inicio la investigación, haciendo caso omiso a tal citación y mandato, siendo imposible su comparecencia. El tribunal, luego de varias suspensiones por tal motivo, a los fines de evitar el retardo procesal y dar cumplimiento con la celeridad procesal, ordeno desistir de escuchar a dichos funcionarios policiales. Así se decidió.
De la recepción de las citadas pruebas no se demostró la efectiva responsabilidad penal del acusado, el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la comisión del delito de trafico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y ocultamiento ilícito de arma de fuego y detentación de municiones, presuntamente ocurrido el día 15 de mayo de 2.010, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Del testimonio de los funcionarios policiales actuantes, que concurrieron al juicio, no le hallaron al citado adolescente ningún objeto de ilícita tenencia. No hubo testigos presenciales que observaran el hallazgo de la citada droga en el vehiculo donde se hallaba el adolescente. Tampoco concurrieron a declarar en el juicio oral y reservado, los funcionarios policiales, a pesar de haber sido citados en varias oportunidades y hasta ordenar un mandato de conducción, que presuntamente hallaron la mencionada droga, en el interior del vehiculo, al revisarlo solo ellos, en la sede del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, en la sede de la sub delegación San Cristóbal. Igualmente del acta de inspección recepcionada. No se logra la plena prueba que involucre al adolescente como autor de la comisión de los referidos delitos imputados por la representación fiscal. En virtud de lo cual es necesario declarar la sentencia absolutoria a tenor de lo establecido en el artículo 602, literal e, por no haber plena prueba de la partición del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los hechos investigados. Así se decide.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales de la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.
El Juez presidente junto a los escabinos, aprecian que ante la falta de pruebas de la comisión del delito por el cual fue acusado el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), resulta improcedente la imposición de la sanción solicitada por la representante del Ministerio Publico. Al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. así se decide.
Ahora bien, con base a lo antes expuesto y tomando en cuenta que la función de acusar va más allá de la simple disposición de formular y sostener acusación en contra de una persona, ya que la vindicta Pública en su carácter de titular de la acción penal en los delitos de acción pública es el órgano instructor encargado de formar el material probatorio mediante la dirección de una investigación en la que se practican diligencias probatorias que servirán de base para la declaratoria de culpabilidad o inocencia del acusado.
Del mismo modo, atendiendo a que en nuestro proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a la parte acusadora, fundamentalmente al Ministerio Público, a quien le corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe terminar en una sentencia favorable a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), absolviéndolo. Así se decide.
Así mismo, aplicando el principio del in dubio pro reo, el cual es considerado en la teoría de los derechos fundamentales y del derecho procesal moderno, como un componente a la presunción de inocencia, ya que el operador de justicia para dictar una sentencia condenatoria deben lograr obtener de la plena prueba reunida en el juicio, la certeza de la culpabilidad del acusado, en caso contrario, ante la incertidumbre se debe absolver, y no existiendo tal plena prueba en el presente caso de la participación del adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el hecho ocurrido en fecha 15 de mayo de 2010, como autor del delito acusado. Es procedente por unanimidad dictar la sentencia absolutoria, al citado acusado de autos. Así se decide.
Ante tales consideraciones, al adminicular todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos y recepcionados, aplicar la sana crítica al caso sub judice y al valorar las pruebas recepcionadas durante la celebración del juicio oral y reservado, se estima que no se probo efectivamente que el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), haya cometido un hecho punible, por el cual lo acuso el Ministerio Público. Al no existir prueba que acredite fehacientemente la participación del adolescente antes mencionado, procede la absolución del mismo. Así se decide.
El Juez junto a los escabinos, que suscribe ante la inexistencia de elementos probatorios, que demuestren la plena prueba de la comisión del hecho punible del delito de trafico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y ocultamiento ilícito de arma de fuego y detentación de municiones, imputado al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo ABSUELVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DE LAS COSTAS
Igualmente, en lo que respecta a la condenatoria en costas, tal y como lo establece el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia, este Tribunal considera que el Ministerio Público, tuvo elementos inicialmente para presentar acusación en su oportunidad en contra de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que en consecuencia a pesar de haberse dictado una sentencia Absolutoria, se exime del pago de costas al Estado Venezolano. Así se decide.


LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR
Así mismo, con motivo de la presente decisión, se levanta la medida cautelar contemplada en articulo 582, literal “b, c, d, g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en fecha 15 de mayo de 2010, por el tribunal de control dos. Así se decide.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
El juez presidente y los jueces escabinos del Tribunal de Primera Instancia en función de juicio de la sección penal de adolescentes del circuito judicial penal del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por UNANIMIDAD, se decide:
PRIMERO: Absuelve, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), investigado por la presunta comisión del delito de trafico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y ocultamiento ilícito de arma de fuego y detentación de municiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:- Se ordena la Libertad Plena del Adolescente para el momento de los hechos, (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
TERCERO.- Ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en fecha 15 de mayo de 2010.
CUARTO: Exime del pago de costas al estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia.
QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 26, 44, 49, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 5, 8, 9, 13, 19, 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 602, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día miércoles cuatro (04) de julio del año dos mil doce (2012), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Juicio de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
San Cristóbal, martes diez (10) de julio del año 2.012.


ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES



ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DE LA SALA DE JUICIO



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes.


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
CAUSA SIGNADA CON EL N° JM-1176-2012