REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
202° y 153°

Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Escabinos: DORIS ROSAIDA GUERRERO ROSALES
MARLYN ASTRID MEDINA DURAN
Fiscal Decimoséptima ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor: ABG. ROMULO MEDINA
Adolescente Acusado: J.C.M.V.
Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACICENTES Y PSICOTROPICAS
Secretario: ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
Nomenclatura: JM-1203-2012

DECISION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO CAUSA
N° JM-1203-2012

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

El día miércoles dieciocho (18) de julio del año 2.012, se realizo y culmino la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento ordinario, con escabinos, en la causa penal JM-1203-2012, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); investigado por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de Droga, en perjuicio del estado venezolano.
El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:



CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
La citada Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El acto conclusivo es expuesto de la siguiente forma:
El día 04 de Febrero de 2012, aproximadamente a las 10:50 p.m., por las inmediaciones del sector de Agua Dulce, calle principal, a 500 metros más abajo del Club Teo Silva Municipio Tórbes del Estado Táchira, en momentos en que los funcionarios adscritos JUAN FANDIÑO Placa 0'27, DARWIN URBINA Placa 2475, RUBÉN VIVAS Placa 3953 y NELSON RODRIGUEZ adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Estación Policial San Josecito, realizaban labores de investigación visualizaron a un ciudadano parado a la entrada de una vivienda de color rosado, ubicada en el antes dicho sector, al cual se le acercaban diferentes ciudadanos los cuales venían en motocicletas. Se notaba como un intercambio entre el ciudadano que se encontraba parado al frente de la casa rosada, el cual sacaba objetos de su bolsillo y lo entregaba a los ciudadanos que circulaban en las motos, los cuales luego de recibir dichos objetos se retiraban del sector. Por tal motivo los funcionarios procedieron a intervenir policialmente a dicho sujeto quien se tornó nervioso y emprendió la veloz huida. Los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y a escasos metros del lugar lograron su captura, a este sujeto se le solicitó la identificación y manifestó no tenerla pero era adolescente , se le pidió que exhibiera los objetos que pudiera tener consigo ante lo cual se negó, razón por la cual procedieron a inspeccionarlo personalmente, siendo esta realizada por el funcionario DARWIN URBINA quien le encontró en su poder en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, diez envoltorios tipo cebollita, elaborada en material sintético de color negro, cerradas en su extremos superior por un hilo de color verde, contentivas las misma de un polvo de color blanco de presunta droga. En virtud del hallazgo realizado por los funcionarios actuantes se procedió a detener al adolescente quien quedó identificado como (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual quedó puesto a disposición de las autoridades competentes, al tiempo que las evidencias fueron remitidas para el Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, para la realización de las experticias de ley. Se ordenó la apertura de la investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias para el esclarecimiento de los hechos, obteniéndose los resultados de las experticias ordenadas donde se pudo determinar que la sustancia incautada se trata de CLORHIDRATO DE COCAÍNA con una concentración de 41,17% y un peso neto de SEIS GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (B JADEVER).”

MEDIOS DE PRUEBA
Así mismo, la Fiscalía ratificó la acusación de la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y los medios de prueba propuestos y admitidos, en fecha 03 de abril de 2012, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de control tres, de la Sección penal de Adolescentes, admitidas las cuales son:
EXPERTICIAS:
1.- Prueba de Ensayo, Orientación, Certeza y Pesaje N° 9700-134-LCT-037-12, de fecha 05 de febrero de 2012, suscrita por la FARM. NERSA RIVERA DE SALCEDO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando se sirva citar al experto para que reconozca el contenido y firma, de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez sea interrogado por las partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Siendo útil, necesaria para que el funcionario que la realizó explique qué procedimiento utilizó para descubrir qué tipo de sustancias se le remitieron al laboratorio y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la naturaleza de la sustancia incautada al adolescente imputado en la fecha en que ocurrió su detención.
2.- Experticia Química N° 9700-134-LCT-739-12, de fecha 23 de febrero de 2012, suscrita por la FARM. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando se sirva citar al experto a los fines de que sirva reconocer contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por las partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Ésta prueba es útil, necesaria para que el funcionario que la realizó explique qué procedimiento utilizó para determinar la naturaleza de la sustancia que le fuera incautada al adolescente imputado, así como el tipo de sustancias y pertinente por cuanto con las misma podemos demostrar que el adolescente imputado tenía en su poder sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3.- Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-573-12, de fecha 08 de febrero de 2012, suscrita por la FARM. EDGAR DELGADO JEREZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando se sirva citar al experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por las partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Ésta prueba es útil, necesaria para que el funcionario que la realizó explique qué procedimiento utilizó para determinar si el adolescente había consumido o no la sustancia ilícita y pertinente por cuanto con la misma podemos demostrar que efectivamente no lo hicieron.
TESTIMONIALES:
1.- Los funcionarios adscritos JUAN FANDIÑO PLACA 027, DARWIN URBINA PLACA 2475, RUBEN VIVAS PLACA 3953 Y NELSON RODRIGUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Estación Policial San Josecito, solicitando se sirva ordenas su citación de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultó detenido al adolescente imputado. Es necesaria para que los efectivos digan como realizaron el procedimiento, qué os motivó para hacerlo, y pertinente por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención y si incautaron evidencias de algún tipo, el adolescente al momento de realizar el correspondiente procedimiento.

SANCION SOLICITADA
Finalmente solicito verbalmente al tribunal, en caso de encontrar culpable al acusado (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le imponga como sanción la medida de privación de libertad por el lapso de un año; y sucesivamente la medida de reglas de conducta por el lapso de un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 624, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.2) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
El Tribunal, visto que la causa proviene por los trámites del procedimiento ordinario, se procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

2.3) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
a) La abogado, manifestó: “Solicito al Tribunal se informe a mi defendido sobre las alternativas a la prosecución del proceso, a todo evento invoco el principio de comunidad de la prueba, es todo”.

2.4) INFORMACION A (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se le informo sobre el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583, ejusdem.

DECLARACION DE (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Se procedió a preguntarle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
El Juez, oído lo manifestado por el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de admitir los hechos que le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10,12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, estableció: “ la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia del juicio oral, reservado y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”
El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

CAMBIO DE SANCION
Con fundamento en la norma antes indicada, en virtud de que el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es la primera vez que se ve involucrado en un delito de tal naturaleza, como es el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de Droga, aunado a que esta prestando el servicio militar obligatorio, por lo que imponerle, la medida de privación de libertad, sería destruir su vida, lo cual va en contradicción con lo que representa todo el sistema de protección del niño y del adolescente contemplado en nuestra legislación patria. Necesario es romper los paradigmas, aceptar los cambios y entender que un individuo, al imponerle tal sanción de privación de libertad, y llevarlo a un calabozo, donde se va a encontrar con otros, que han cometido toda clase de delitos y vicios, no lo va a recuperar de los errores en que haya incurrido. Al contrario lo va a destruir para siempre, será un enemigo de la sociedad y un problema de su entorno familiar y social. Así se decide.
No contribuirá este juzgador, en el caso de marras, con destruir la vida de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), apoyémosle para que pueda tener un futuro brillante y un hombre de bien, para su familia y la sociedad. Así se decide.
Por tal razón, quien suscribe, se aparta de imponer como sanción la medida de privación de libertad, sancionando a dicho adolescente, con la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años; y sucesivamente, la medida de libertad asistida por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 626, medidas que van a orientar y encausar a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el camino de la rectitud para que sea un hombre de bien. Así se decide.

IMPOSICION DE SANCION
El Juez, vista la exposición de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de admitir los hechos que les imputo el Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de Droga. Resultando procedente imponerle como sanción la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años; sucesivamente, la medida de libertad asistida por el lapso de dos años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624, 626, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, teniendo en consideración el contenido del artículo 583 y 622, ejusdem. Así se decide.
Por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Con motivo de la presente decisión, se deja sin efecto la medida cautelar impuesta al citado adolescente en fecha 06 de febrero de 2012, contemplada en el articulo 582, literales “b, c, g”, impuesta por el tribunal de control tres. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA:

El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
SEGUNDO.- Imponer al adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado, como sanción la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años; y sucesivamente, la medida de libertad asistida por el lapso de dos años.
TERCERO.- Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO.- Las medidas impuestas a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), serán aplicadas, implementadas y vigiladas, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección penal de Adolescentes, el día miércoles dieciocho (18) de julio del año 2.012, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Ordena la remisión de la causa, una vez quede definitivamente firme la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, viernes veinte (20) de julio del año 2.012.


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO PENAL ADOLESCENTES




ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA

CAUSA PENAL JM-1203-2012