REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
202º y 153º
Nomenclatura: JM-1185/2012
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal Decimonovena: ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
Defensor ABG. CESAR SIERRA
Acusado: H.E.O.M.
Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Secretaria Sala: ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
DECISION DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA EN JUICIO EN LA CAUSA SIGNADA CON EL N° JM-1185-2012
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día lunes dos (02) de julio del año 2.012, se concluyo la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento abreviado, sin escabinos, en la causa penal JM-1185/2012, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
La fiscal decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación verbal contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Investigado por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
La citada fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral la acusación contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), .
El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:
“El día 22 de febrero del 2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, los funcionarios policiales Parra Alvaro e Ibañez Jorge, adscritos a la policía del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje, a bordo de la unidad R-901,por el sector la concordia, específicamente en el barrio Genaro Mendez, por la carrera 18, la invasión y visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial, asumió una actitud nerviosa, los funcionarios le dieron la voz de alto, y el joven por su parte opto por emprender la huida, procediendo a correr hacia la parte baja del sector la cual es un tapón, lanzando en su carrera un envoltorio hacia lo alto cayendo este en el piso, los funcionarios emprendieron la persecución, logrando capturar al ciudadano algunos metros adelante, procediendo el funcionario Ibañez Jorge, a aprender al adolescente, mientas el funcionario Parra Alvaro, se dirige al sitio al cual el adolescente había lanzado el envoltorio, lo recoge y al revisarlo se percata que se trata de un envoltorio tamaño grande, amarrado en su extremo abierto por un nudo simple entre si, elaborado en material sintético color negro, contentivo en su interior de siete envoltorios tamaño grande, elaborado en material sintético color negro, en forma de cebollita, amarrados en sus extremos con hilo color gris, contentivo de restos vegetales de olor penetrante presunta droga, procediendo a identificar al joven como (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad, siendo informado del motivo de su aprehensión, trasladándolo junto a la evidencia incautada a la comandancia general, notificando al fiscal de guardia. Practicada la experticia de orientación, certeza y pesaje, arrojando que se trataba de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspectos globulosos, con un peso bruto de sesenta gramos con ochocientos miligramos, para un peso neto de cincuenta y dos gramos.
MEDIOS DE PRUEBA PROPUESTOS
Ratificando los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación y admitidos durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado, en fecha 28 de mayo de 2012, por ante este Juzgado, las cuales son:
TESTIMONIALES
1.- Declaración de los funcionarios policiales Parra Álvaro e Ibáñez Jorge, adscritos a la policía del Estado Táchira. Siendo dichas testimóniales pertinentes ya que fueron los funcionarios actuantes en el presente caso, necesario para que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tienen, útil para que reconozcan además el contenido y la firma del acta policial así como las entrevistas rendidas, con motivo de la aprehensión del adolescente suscrito y realizada por ellos y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código orgánico Procesal penal.
EXPERTICIAS
1.- Declaración del experto Edgar Delgado jerez, adscrito al laboratorio criminalístico, toxicológico, quien realizo la experticia de orientación, certeza y pesaje N° 9700-134-LCT-056-12, con fecha 22 de febrero de 2012, a la droga incautada, siendo ello pertinente ya que realizo los informes periciales en el presente asunto tratándose de la droga hallada en poder del adolescente imputado en el presente caso; necesario, para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por el; útil, porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito por que se le acusa; necesaria, para demostrar la autoria y comisión del delito atribuido al adolescente y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239, 242, 354 y 358 del Código orgánico Procesal penal; legal, por ser una de las pruebas establecidas en el Código orgánico Procesal penal.
2.- Declaración de la experto Sofia Carrasquero Salcedo, adscrita al laboratorio criminalístico, toxicológico, quien realizo la experticia toxicológica N° 9700-134-LCT-869-12, con fecha 28 de febrero de 2012, siendo ello pertinente ya que realizo los informes periciales en el presente asunto tratándose de la experticia toxicológica practicada al adolescente imputado en el presente caso; necesario, para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por ella; útil, porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito por que se le acusa; necesaria, para demostrar la autoria y comisión del delito atribuido al adolescente y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239, 242, 354 y 358 del Código orgánico Procesal penal; legal, por ser una de las pruebas establecidas en el Código orgánico Procesal penal.
3.- Declaración de la experto Nersa Rivera de Contreras, adscrita al laboratorio criminalístico, toxicológico, quien realizo la experticia botanica N° 9700-134-LCT-914-12, con fecha 08 de marzo de 2012, siendo ello pertinente ya que realizo los informes periciales en el presente asunto tratándose de la experticia botanica practicada a la droga incautada al adolescente imputado en el presente caso; necesario, para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por ella; util, porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito por que se le acusa; necesaria, para demostrar la autoria y comisión del delito atribuido al adolescente y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239, 242, 354 y 358 del Código orgánico Procesal penal; legal, por ser una de las pruebas establecidas en el Código orgánico Procesal penal.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA.
DOCUMENTAL.
1.- Acta policial, de fecha 15 de noviembre de 2011, inserta al folio 04, suscita por los funcionarios policiales Parra Álvaro e Ibáñez Jorge, adscritos a la policía del Estado Táchira. Siendo útil, porque demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos; necesario, para ser exhibido en el juicio; legal, por ser una de las pruebas establecidas en el Código orgánico Procesal penal.
SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE SANCION
Así mismo, pidió verbalmente en caso de encontrar culpable al acusado, le imponga como sanción a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida de la medida de privación de libertad por el lapso de dos años; sucesivamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos años; y sucesivamente, la medida de servicios a la comunidad, por el lapso de seis meses, con jornadas de ocho horas semanales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, 624 y 625, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622, ejusdem.
2.2) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
Manifestó: ”Esta defensa considera que los hechos no sucedieron como los ha narrado la representante fiscal, en primer lugar este hecho fue presenciado por vecinos del sector, ya que el mismo ocurrió en horas cercanas al medio día, estando en la oportunidad legal consigno constante de cuatro folios escrito de pruebas para el desarrollo del presente juicio y constancia medica de mi defendido, solicito nuevamente que se le realice prueba toxicológica por cuanto la impugne mediante escrito en anterior oportunidad. Igualmente propuso la prueba testimonial, proponiendo a las siguientes GARCÍA MARTÍNEZ YAMILE, CARLOS ALBERTO ESPINOSA ECHEVERRY, JHONATHAN CARVAJAL DUARTE, JONATHAN DELGADO ACEVEDO, FLORELBA TOLOZA DE MARTINEZ, RENNY ALEXANDER SAYAGO MANSILLA, THAILOR DAVID AGUILAR SIERRA, YNGRID CAROLINA DELGADO SEPULVEDA, JESUS ALBERTO SIERRA MIRANDA. Es todo.”
2.3) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
Este Juzgador, oída la acusación propuesta por la representación fiscal y los señalamientos de la defensa, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Así mismo, se admitieron los medios de prueba propuestos por la defensa constante las testimoniales de las siguientes personas: GARCÍA MARTÍNEZ YAMILE, CARLOS ALBERTO ESPINOSA ECHEVERRY, JHONATHAN CARVAJAL DUARTE, JONATHAN DELGADO ACEVEDO, FLORELBA TOLOZA DE MARTINEZ, RENNY ALEXANDER SAYAGO MANSILLA, THAILOR DAVID AGUILAR SIERRA, YNGRID CAROLINA DELGADO SEPULVEDA, JESUS ALBERTO SIERRA MIRANDA.
También se admitió al medico Rodrigo Antonio Arguello Rodrigez, propuesto por la defensa.
2.4) INFORMACION AL ACUSADO (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
El adolescente para el momento de los hechos, una vez constatado que la imputada ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.
2.5.a) DECLARACION DE (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Se procedió a preguntarle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, indicando: yo me encontraba el día 22 de febrero cerca de una bodega, me estaba fumando un cigarro, cerca había un grupo de personas, luego llegaron disparando los motorizados, yo me fui caminado rápido, yo tenia un bareto que es mi consumo, me agarraron y me revisaron y no encontraron nada, cuando subo la cara me dice esto es suyo, y me muestra una bolsa que tenia como 8 puchos, eso no era mío, yo solo tenia mi consumo, luego me detuvieron y me golpearon, es todo.
2.6) RECEPCION DE PRUEBAS:
TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
1) PARRA ALVARO, manifestó: Reconozco contenido y firma del acta policial, al respecto informo que siendo aproximadamente las 11 de la mañana, íbamos manejando la moto, por el sector Barrio Genaro Méndez, más abajo de la parada de la buseta de ese sector, al ver la presencia de la moto el joven emprendió veloz carrera hacia las invasiones, cuando se percató que estábamos cerca arrojó un paquete, mi compañero siguió yo me quede a recoger el paquete en el habían siete envoltorios pequeños, que eran restos vegetales de presunta droga, es todo”.
2) IBAÑEZ JORGE, manifestó: Si es mi firma y reconozco el contenido del acta policial, ese día yo iba manejando la moto, patrullábamos por el sector de la concordia, por el barrio Genaro Méndez, cerca de las invasiones, cuando visualizamos al ciudadano presente, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud sospechosa y arrojo un paquete más o menos grande al piso, por esa razón procedí a capturarlo, al realizarle la respectiva inspección personal no le fue encontrado nada, pero a los pocos metros de la aprehensión el compañero mío, encontró una bolsa y dentro de la misma había siete envoltorios con restos vegetales, de presunta droga, leyéndole sus derechos y deteniéndolo.
TESTIMONIALES PROPUESTOS POR LA DEFENSA
GARCÍA MARTÍNEZ YAMILE, expuso: “Ese día yo me fui a comprar lo del almuerzo, estaba en la bodega cuando pasan unos muchachos corriendo y al ratico se escuchan detonaciones, cuando veo ya traían a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) esposado, le habían quitado la ropa, vi cuando se lo llevaron y como a diez metros agarraron algo pero del piso que no se que era, ya lo llevaban, es todo”.
CARLOS ALBERTO ESPINOSA ECHEVERRY, expuso: “Yo vivo de la parte donde sucedieron los hechos, como a veinte metros, yo estaba construyendo mi casa, yo mas o menos como a las 10.30 de la mañana, iba para la bodega, yo veo que venían dos motorizados de la policía, los cuatro muchachos que estaban en la esquina salieron corriendo, el funcionarios hizo dos disparos y yo busque refugio por los tiros y cuando yo salgo, tenían al jovencito en el piso, con esposas y estaba llorando, llego mucha gente y empezaron los comentarios, a el le alzaron la camisa pero no vi que el tenía nada, es todo”.
JHONATHAN CARVAJAL DUARTE, expuso: “A el lo detuvieron cerca de una bodega por la calle principal del barrio, unos muchachos al ver los policías corrieron y detuvieron al muchacho, y además fue golpeado, es todo”.
JONATHAN DELGADO ACEVEDO, expuso: “Habíamos varios en la bodega reunidos, estábamos esperando un material, porque trabajamos en una empresa, pasaron dos patrullas motorizadas y luego se escucharon dos disparos y en ese momento tenían al detenido en el piso, y ahí vimos que uno de los policías recogió en frente de el, un envoltorio, y le estaban dando golpes, es todo”.
FLORELBA TOLOZA DE MARTINEZ, expuso: “Yo estaba para la bodega comprando lo del almuerzo, bajaban dos policías que iban en la moto, se formo el tiroteo y fue cuando agarraron al muchacho, quien se detuvo por los nervios, es todo”.
RENNY ALEXANDER SAYAGO MANSILLA, expuso: “Yo estaba en la bodega con unos compañeros de trabajo, allí en la esquina habían unos muchachos, nosotros estábamos esperando un material, cuando paso una patrulla motorizada y los muchachos de la esquina salieron corriendo y uno de los policías se bajo y disparo y cuando de repente agarraron al muchacho y lo tiraron al piso y lo golpearon y yo vi que el no tenia nada, es todo”.
THAILOR DAVID AGUILAR SIERRA, expuso: “Yo estaba en una bodega en un grupo de trabajadores de la empresa Elite, cuando en la esquina salieron corriendo unos adolescentes y Emilio se quedo ahí lo apresaron y le estaban dando pata y puño y al rato encontraron una bolsa negra que no se que tenia, es todo”.
YNGRID CAROLINA DELGADO SEPULVEDA, expuso: “Yo venía de la escuela de una reunión de los niños, vi a unos policías cayéndole a golpes al chamo, lo esposaron y lo desnudaron y se lo llevaron, había mucha gente viendo, es todo”.
JESUS ALBERTO SIERRA MIRANDA, expuso: “Ese día estaba yo esperando un material de la constructora Elite, en la esquina y vimos que venían dos funcionarios en moto en ese momento lo que nos llamo la atención es que escuchamos dos impactos de bala y el muchacho aquí presente lo agarraron dos funcionarios y en ese momento no le consiguieron nada y agarraron una bolsa y lo golpearon y dijeron que se lo llevaban, mas adelante nos enteramos que era algo relacionado con droga, de parte mía personal, el me dijo que le diera trabajo en la compañía porque la mama era la única que estaba trabajando; el jueves 23 el entraba a la empresa a trabajar, a el le hicieron una maldad, porque ya iba a entrar, el muchacho ya había trabajado con nosotros y era bueno, es todo”.
DOCUMENTALES:
Los funcionarios policiales actuantes reconocieron el contenido y la firma del acta policial, de fecha 15 de noviembre de 2011, inserta al folio 04, suscita por los funcionarios policiales Parra Álvaro e Ibáñez Jorge, adscritos a la policía del Estado Táchira. Dicha acta indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, donde resulto aprehendido (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hallándole droga conocida como marihuana (cannabis sativa), Con un peso neto de cincuenta y dos gramos.
EXPERTICIAS
1.- Reconoce la firma y el contenido de la experticia realizada por Edgar Delgado jerez, adscrito al laboratorio criminalístico, toxicológico, quien realizo la experticia de orientación, certeza y pesaje N° 9700-134-LCT-056-12, con fecha 22 de febrero de 2012, folio 07, practicado a: un envoltorio (1) de material sintético de color negrote regular tamaño, cerrado en su extremo, abierto con un nudo sencillo sobre si, la cual contiene en su interior siete (07) envoltorios confeccionados a manera de cebolla, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso bruto de sesenta (60) gramos con ochocientos (800) miligramos. Realizada las pruebas de orientación, certeza y pesaje se comprobó que: el contenido de la muestra es marihuana (cannabis sativa).- Resultando el producto analizado ser la droga encontrada en poder del adolescente imputado (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
2.- Reconoce la firma y el contenido de la experticia realizada por Sofía Carrasquero Salcedo, adscrita al laboratorio criminalístico, toxicológico, quien realizo la experticia toxicológica N° 9700-134-LCT-869-12, con fecha 28 de febrero de 2012, folio 78. En la muestra de orina no se encontraron metabolitos de marihuana, al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En la muestra de raspado de dedos no se encontró resina de marihuana al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
3.- Reconoce la firma y el contenido de la experticia realizada por Nersa Rivera de Contreras, adscrita al laboratorio criminalístico, toxicológico, quien realizo la experticia botánica N° 9700-134-LCT-914-12, con fecha 08 de marzo de 2012, folio 80. Se practico la experticia botánica a un envoltorio (1) de material sintético de color negrote regular tamaño, cerrado en su extremo, abierto con un nudo sencillo sobre si, la cual contiene en su interior siete (07) envoltorios confeccionados a manera de cebolla, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso bruto de sesenta (60) gramos con ochocientos (800) miligramos. Para un peso neto de cincuenta y dos gramos. El contenido de la muestra es marihuana (cannabis sativa). Por el examen físico, observación microscópica, pruebas de orientación, reacciones químicas y cromatografía en capa fina, se concluye que en ala muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró marihuana. Resultando el producto analizado ser la droga de tipo marihuana, encontrada en poder del adolescente imputado (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
2.6) CONCLUSIONES:
a) De la representación del Ministerio Publico.
Expuso: Esta representación acuso al joven (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, ofreciendo como medios de prueba el testimonio de los funcionarios aprehensores Ibáñez Jorge y Parra Álvaro, quienes informaron al tribunal la forma de la aprehensión y lo incautado, y que las personas llegaron después de la aprehensión, Parra informó que recogió el paquete, que el joven no realizó resistencia posterior a la aprehensión sino que salió corriendo, la mamá del joven llegó después, e indicó que el joven no fue violento al momento de al aprehensión y que por ello no se hizo uso la fuerza pública, solicito se de pleno valor a estos testimonios, en cuanto a la declaración del ciudadano Edgar delgado Jerez se de pleno valor, por cuanto ratifico la experticia realizada, señalando en ella el peso bruto que arrojó para el momento la sustancia incautada que resultó ser marihuana, asimismo la experto Sofía Salcedo, quien realizó experticia toxicológica al joven, que arrojó como resultado negativo, dejó claro que no era necesaria prueba de sangre, por cuanto la prueba de orina es mas efectiva, igualmente la licenciado Nersa Rivera, realizó experticia botánica, señalando la naturaleza de la sustancia y el peso neto de la misma, coincidiendo que la muestra suministrada era marihuana, por todo ello no me queda más que solicitar se dicte una sentencia condenatoria y se imponga la sanción solicitada por esta representante fiscal, es todo”.
b) De la representación de la defensa.
Expuso: Esta sala escucho las declaraciones de los agentes que hacen el procedimiento, quienes coinciden en declarar que el muchacho corrió solo, que no hubo disparos, ni agresividad, los testigos por su parte señalaron que habían otros muchachos, que corrieron, que los funcionarios fueron agresivos y que hubo disparos, que al muchacho no le encontraron nada, todos declaran que al adolescente le dieron golpes, que a él no le encuentran nada, y que lo que recogió la policía fue a otro extremo de la calle, ante todo esto la versión policial queda en entre dicho, ya que aproximadamente nueve personas dicen todo lo contrario a los agentes, por lo que se considera que mi defendido es inocente de lo dicho por los funcionarios, respecto a la prueba toxicológica la experta manifiesta que no se podría repetir, porque podría haber manipulación, pero la doctrina opina que si podría repetirse que la sustancia puede mantenerse en el organismo por largo tiempo, razón por la cual solicito sea dictada una sentencia absolutoria, ya que suficientes testigos desvirtuaron lo dicho por los funcionarios, es todo”.
Replica de la representación fiscal
Expuso: En fecha 23 de febrero de 2012, se realizó audiencia de calificación de flagrancia y el joven respondió a preguntas de la fiscal, y en ningún momento manifestó que fue golpeado, de haber sido así se hubiese ordenado examen medico, asimismo, del joven haber sido golpeado no hubiese sido recibido en el Centro de Formación Integral San Cristóbal, por cuanto es sabido que es práctica del Centro no recibir a adolescentes que presenten golpes salvo que previamente hayan presentado examen médico, asimismo los testigos presentados por la defensa privada fueron extemporáneos, no se indicó su necesidad ni pertinencia y todos eran conocidos por el joven acusado”.
Contrarréplica de la defensa
Expuso: La ley es muy sabia cuando habla de la inmediación en el proceso penal, lo importante es lo se desarrolla en sala, las personas que vinieron fueron las que se presentaron y los elementos más importantes son los que se desarrollan en juicio, mi defendido si se le llevó a un centro médico, lamentablemente no fue posible lograr la comparecencia del médico”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
Del análisis probatorio, este juzgador, observa:
SENTENCIA CONDENATORIA:
En la Audiencia del juicio Oral y Reservado se demostró plenamente que el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es el autor del delito que se le imputa, en los términos planteados por la representación Fiscal, lo cual se evidencio de las declaraciones testimoniales rendidas tanto por los funcionarios policiales aprehensores, como por las testimóniales de las personas propuestas por la defensa, concatenas con las correspondientes experticias, y del acta policial, resultando procedente imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Juzgador, al examinar las actas procesales, declara responsable penalmente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, por los hechos ocurridos el día 22 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en el barrio Genaro Méndez, por la vía principal, carrera 18, cerca de la invasión, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, lugar de donde el acusado fue aprehendido por los funcionarios policiales, con un peso neto de cincuenta y dos gramos de marihuana (cannabis sativa). Resultando procedente imponerle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la sanción correspondiente.
Por tal razón, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente el pedimento de la representación Fiscal, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la decisión correspondiente en los siguientes términos:
VALORACION DE LAS TESTIMONIALES PROPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Este juzgador, encuentra coincidente el testimonio expresado por Parra Álvaro e Ibáñez Jorge, funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, quienes el día 22 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en el barrio Genaro Méndez, por la vía principal, carrera 18, cerca de la invasión, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, se encontraban patrullando por el referido sector, cuando visualizaron al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que ante la actitud sospechosa de la misma, huyendo del lugar en veloz carrera, alcanzándolo, y al realizarle una inspección personal no encontradole nada, pero a los pocos metros de la aprehensión se hallo una bolsa, que había lanzado, durante la carrera, y dentro de la misma había siete envoltorios con restos vegetales, de presunta droga, la cual rrealizada las experticias correspondientes, se comprobó que: el contenido de la muestra es marihuana (cannabis sativa). Con un peso neto de cincuenta y dos gramos.
Encontrando totalmente coincidente el testimonio rendido por los funcionarios policiales actuantes, concordante y ajustado a la verdad de los hechos imputados. Dicha declaración fue recepcionada bajo el principio de inmediación y contradicción, realizado por las partes. Por tal razón le da plena prueba. Así se decide.
El funcionario policial que ha presenciado, intervenido, o bien actuado en la aprehensión infragranti del autor de un delito, puede declarar como testigo en el tribunal. El hecho de que la persona que ve o presencia alguna circunstancia importante de un delito sea funcionario policial, no es fundamento que le quita credibilidad a su declaración; por el contrario, es referir con exactitud lo ocurrido y cuando se trata de un funcionario policial aprehensor de la persona en un delito, el deber jurídico de su actuación se cumple con la diligencia que se ajusta a su competencia, por lo demás el funcionario policial no tiene ninguna prohibición al respecto.
Este juzgador, al establecer y valorar la prueba testimonial recepcionada relativa a la incautación de la droga al citado adolescente, concatenándola con las experticias de orientación certeza, pesaje, y botánica, se determino a que al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se le hallaron siete envoltorios de marihuana con un peso neto de cincuenta y dos gramos. Por tal razón ha quedado demostrada la culpabilidad de dicho adolescente en el delito que le imputo y el Ministerio Publico y en consecuencia debe ser sancionado. Así se decide.
VALORACION DE LAS TESTIMONIALES PROPUESTAS POR LA DEFENSA
Este juzgador encuentra coincidente el testimonio de los ciudadanos GARCÍA MARTÍNEZ YAMILE, CARLOS ALBERTO ESPINOSA ECHEVERRY, JHONATHAN CARVAJAL DUARTE, JONATHAN DELGADO ACEVEDO, FLORELBA TOLOZA DE MARTINEZ, RENNY ALEXANDER SAYAGO MANSILLA, THAILOR DAVID AGUILAR SIERRA, YNGRID CAROLINA DELGADO SEPULVEDA, JESUS ALBERTO SIERRA MIRANDA, al señalar que vieron cuando llego la policía en una moto, varios muchachos salieron corriendo, aprehendiendo a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hallando cerca de el, un envoltorio, que posteriormente resulto ser droga conocida como marihuana. Todas estas personas señalaron que se encontraban en la bodega y en sus inmediaciones el día 22 de febrero del 2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, por el sector la concordia, específicamente en el barrio Genaro Méndez, por la carrera 18, la invasión, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Encontrando totalmente coincidente el testimonio rendido por los citados testigos, concordante y ajustado a la verdad de los hechos imputados. Dichas declaraciones fueron recepcionadas bajo el principio de inmediación y contradicción, realizado por las partes. Por tal razón le da plena prueba. Así se decide.
Este juzgador, al establecer y valorar la prueba testimonial recepcionada relativa a la incautación de la droga al citado adolescente, concatenándola con las experticias de orientación certeza, pesaje, y botánica, se determino a que al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se le hallaron siete envoltorios de marihuana con un peso neto de cincuenta y dos gramos. Por tal razón ha quedado demostrada la culpabilidad de dicho adolescente en el delito que le imputo y el Ministerio Publico y en consecuencia debe ser sancionado. Así se decide.
DOCUMENTALES:
VALORACION DEL ACTA POLICIAL
El acta policial, de fecha 15 de noviembre de 2011, inserta al folio 04, suscita por los funcionarios policiales Parra Álvaro e Ibáñez Jorge, adscritos a la policía del Estado Táchira. Indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, donde resulto aprehendido (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hallándole droga conocida como marihuana (cannabis sativa), Con un peso neto de cincuenta y dos gramos. La misma no fue atacada de nulidad por las partes durante la celebración del juicio oral y reservado.
Igualmente fue sometida al principio de inmediación, concentración y contradicción en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado, no siendo objetada ni impugnada, durante el debate.
Por tal razón se le da valor probatorio al contenido de la misma y a los hechos que describe, los cuales se dan por reproducidos. Así se decide.
DE LA EXPERTICIA:
VALORACIÓN DE LAS EXPERTICIAS
1.- Declaración del experto Edgar Delgado Jerez, adscrito al laboratorio criminalístico, toxicológico, quien realizo la experticia de orientación, certeza y pesaje N° 9700-134-LCT-056-12, con fecha 22 de febrero de 2012, folio 07. Resultando el producto analizado ser la droga encontrada en poder del adolescente imputado, el día 22 de febrero de 2012, practicado a: un envoltorio (1) de material sintético de color negrote regular tamaño, cerrado en su extremo, abierto con un nudo sencillo sobre si, la cual contiene en su interior siete (07) envoltorios confeccionados a manera de cebolla, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso bruto de sesenta (60) gramos con ochocientos (800) miligramos. Realizada la prueba de orientación, certeza y pesaje, se comprobó que: el contenido de la muestra es marihuana (cannabis sativa).- Resultando el producto analizado ser la droga encontrada en poder del adolescente imputado (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El producto analizado es la droga, marihuana, encontrada en poder del adolescente imputado, siendo elemento probatorio contundente para demostrar la culpabilidad del acusado en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas. Esta prueba de experticia, se realizo ajustada a los estándares técnicos implementados para el caso investigado, utilizando los equipos y reactivos requeridos a tal fin, por profesionales con la suficiente preparación y capacidad, tal como lo requiere la materia, para arrojar resultados ajustados a la verdad, como se evidencia en el correspondiente reporte, folio 07. Igualmente fue sometida al principio de inmediación, concentración y contradicción en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado, no siendo objetada ni impugnada, durante el debate. Por tal razón se le da pleno valor probatorio a dicha experticia de orientación, certeza y pesaje, practicada al material incautado al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por estar ajustada al conocimiento científico, de cuya certeza se demostró la naturaleza del material incautado, lo que implica la comisión del hecho punible de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en por dicho adolescente. Así se decide.
2.- Declaración de la experto Sofía Carrasquero Salcedo, adscrita al laboratorio criminalístico, toxicológico, quien realizo la experticia toxicológica N° 9700-134-LCT-869-12, con fecha 28 de febrero de 2012, folio 78. La experticia toxicológica, en la muestra de orina no se encontraron metabolitos de marihuana, al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En la muestra de raspado de dedos no se encontró resina de marihuana al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Dicha prueba evidencia que el citado adolescente, no presento metabolitos de marihuana, ni resina de marihuana al examen toxicológico del imputado. Esta prueba de experticia, se realizo ajustada a los estándares técnicos implementados para el caso investigado, utilizando los equipos y reactivos requeridos a tal fin, por un profesional con la suficiente preparación y capacidad, tal como lo requiere la materia, para arrojar resultados ajustados a la verdad, tal como se evidencia en el correspondiente reporte, folio 78 y su vuelto. Igualmente la referida prueba de experticia fue sometida al principio de inmediación, concentración y contradicción en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado, no siendo objetada ni impugnada, durante el debate. Por tal razón se le da pleno valor probatorio a dicha experticia toxicológica, practicada tanto a la orina, como al raspado de dedos al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por estar ajustada al conocimiento científico. Así se decide.
3.- Declaración de la experto Nersa Rivera de Contreras, adscrita al laboratorio criminalístico, toxicológico, quien realizo la experticia botánica N° 9700-134-LCT-914-12, con fecha 08 de marzo de 2012, folio 80 y su vuelto. Conclusión: por el examen físico, observación microscópica, pruebas de orientación reacciones químicas y cromatografía en capa fina, se concluye que en la muestra de la presente experticia se encontró marihuana. Se practico la experticia botánica a un envoltorio (1) de material sintético de color negrote regular tamaño, cerrado en su extremo, abierto con un nudo sencillo sobre si, la cual contiene en su interior siete (07) envoltorios confeccionados a manera de cebolla, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso bruto de sesenta (60) gramos con ochocientos (800) miligramos. Para un peso neto de cincuenta y dos gramos. El contenido de la muestra es marihuana (cannabis sativa). Por el examen físico, observación microscópica, pruebas de orientación, reacciones químicas y cromatografía en capa fina, se concluye que en a la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró marihuana. Resultando el producto analizado ser la droga de tipo marihuana, encontrada en poder del adolescente imputado (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Acreditándose así la existencia de la droga encontrada en poder del adolescente imputado y su peso neto. Esta prueba de experticia, se realizo ajustada a los estándares técnicos implementados para el caso investigado, utilizando los equipos y reactivos requeridos a tal fin, por un profesional con la suficiente preparación y capacidad, tal como lo requiere la materia, para arrojar resultados ajustados a la verdad, tal como se evidencia en el correspondiente reporte, folio 80 y su vuelto. Igualmente la referida prueba de experticia fue sometida al principio de inmediación, concentración y contradicción en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado, no siendo objetada ni impugnada, durante el debate. Por tal razón se le da pleno valor probatorio a dicha experticia del referido examen botánico practicado a dicha droga, marihuana, incautada al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por estar ajustada al conocimiento científico, esta prueba demostró el tipo de material y peso, hallado en poder del citado adolescente. Por lo que este incurrió en la comisión del hecho punible de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se decide.
La prueba de experticia de orientación certeza, pesaje y botánico del material hallado al citado adolescente, droga conocida como marihuana, fue sometida al principio de inmediación, concentración y contradicción, por estar ajustada al conocimiento científico, cuya incautación produjo la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Resultando del examen toxicológico, la ausencia de metabolitos de marihuana en la orina de dicho adolescente; así como, de resina de marihuana en los dedos del mismo.
Así mismo, la certeza que el producto hallado al citado adolescente fue marihuana, con el peso neto con un peso bruto de sesenta (60) gramos con ochocientos (800) miligramos. Para un peso neto de cincuenta y dos gramos, el cual esta muy por encima de una simple posesión para el consumo personal.
Importante es destacar que a dicho adolescente, le fue incautada dicha marihuana al momento de ser aprehendido, el día 22 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en el barrio Genaro Méndez, por la vía principal, carrera 18, cerca de la invasión, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Con un envoltorio (1) de material sintético de color negrote regular tamaño, cerrado en su extremo, abierto con un nudo sencillo sobre si, la cual contiene en su interior siete (07) envoltorios confeccionados a manera de cebolla, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso bruto de sesenta (60) gramos con ochocientos (800) miligramos. Para un peso neto de cincuenta y dos gramos. El contenido de la muestra es marihuana (cannabis sativa). Por lo que incurrió en la comisión del referido hecho punible. Dichas experticias al material incautado que resulto ser la droga conocida como marihuana, son elementos probatorios contundentes para demostrar la culpabilidad del acusado en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas. Tal como se demostró en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado, no siendo objetada ni impugnada, durante el debate, ninguna de dichas experticias. Los citados análisis, se realizaron ajustada a los estándares técnicos implementados para el caso investigado, utilizando los equipos y reactivos requeridos a tal fin, por profesionales con la suficiente preparación, experiencia y capacidad, como lo requiere la materia, para emitir resultados ajustados a la verdad, evidenciado en los correspondientes reportes. Por tal razón se le da pleno valor probatorio a las mismas, realizada al material incautado, marihuana, hallada en poder del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así se decide.
CONCLUSIÒN:
Al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, consistente de los testimoniales rendidos en este Tribunal y la prueba de experticias practicadas, y del acta policial, debidamente recepcionadas; y, analizadas bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador, encuentra que se ha probado la efectiva responsabilidad penal del acusado, el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por estar incurso en la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hallada el día 22 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en el barrio Genaro Méndez, por la vía principal, carrera 18, cerca de la invasión, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Encontrándole junto a el, al momento de hacerle una inspección personal, la droga conocida como marihuana, en un envoltorio (1) de material sintético de color negro de regular tamaño, cerrado en su extremo, abierto con un nudo sencillo sobre si, la cual contiene en su interior siete (07) envoltorios confeccionados a manera de cebolla, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso bruto de sesenta (60) gramos con ochocientos (800) miligramos. Para un peso neto de cincuenta y dos gramos. Tal como se reseño, tanto en la declaración testimonial, acta policial, como en las correspondientes experticias, antes citadas. Por tal razón ha quedado demostrada la culpabilidad de dicho adolescente en el delito que le imputo y el Ministerio Publico y en consecuencia debe ser sancionado. Así se decide.
IMPOSICIÓN DE LA SANCION
Este juzgador, declara responsable penalmente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas. Resultando procedente imponerle la medida de privación de libertad por el lapso de un año y seis meses, debiendo permanecer interno en la casa de formación integral a partir del día lunes dos (02) de julio del año 2.012, salvo el computo de lapso procesal a realizar por el Tribunal de primera instancia en función de ejecución de la sección penal de adolescentes; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624, en concordancia con el artículo 622, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.
LEVATAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR
El día 23 de febrero de 2.012, el Tribunal de control uno, le impuso a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar contemplada en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de prisión judicial preventiva de la libertad. Se ordena dejar sin efecto dicha medida cautelar por cuanto resulto responsable del hecho imputado. Así se decide.
Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado supra, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
SEGUNDO.- Se impone a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida de privación de libertad por el lapso de un año y seis meses; y sucesivamente la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a, y 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO.- Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO.- Se ordena dejar sin efecto la medida cautelar decretada, por cuanto (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), resulto responsable de los hechos imputados.
QUINTO.- La medida de privación de libertad será cumplida por (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), permaneciendo interno en la casa de formación integral de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, o en su defecto, donde lo indique el Tribunal de ejecución.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, culminada el día lunes dos (02) de julio del año 2.012, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día viernes seis (06) del mes de julio del año dos mil doce (2.012).
ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 3 p.m., quedando notificadas las partes.
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DE SALA
CAUSA PENAL Nº JM-1185-2012.
JAPS/mtr. -
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