REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVA RIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes dos (02) de julio del año 2012
202º y 153º

Causa Penal N° E-2958/2.012

AUTO QUE DECLARA EN REBELDÍA POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN A LA ADOLESCENTE: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Revisada la presente causa se observa en fecha 18 de enero del año 2012, este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, ejecutó la medida impuesta por el Juzgado de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes, mediante el cual le impuso como sanción definitiva a la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en los artículos 333 del Código Penal.
Riela al folio 101 de las actas procesales, auto que decreta el ejecútese de la sanción impuesta a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 18 de enero de 2012, quien fue sancionado con la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en los artículos 333 del Código Penal; en la cual se citó a la adolescente para el día 13 de febrero de 2012.
Al folio 115 riela resulta de la citación emitida para la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual al vuelto, el funcionario policial, deja constancia que se dirigió a la dirección indicada, siendo imposible ubicar a la adolescente y vecinos del sector quienes se negaron a identificarse manifestaron no conocer a la ciudadana requerida.
Posteriormente fue citada nuevamente para el día 12 de marzo de 2012, y se desprende la resulta de la boleta de citación, corriente al folio 124, que la boleta fue recibida por un vecino.
Al folio 138 riela resulta de la citación emitida para la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual al vuelto, el funcionario policial, deja constancia que se dirigió a la dirección indicada, siendo imposible ubicar a la adolescente y vecinos del sector quienes se negaron a identificarse manifestaron no conocer al a ciudadana requerida.
Al folio 140 riela resulta de la citación emitida para la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual al vuelto, el funcionario policial, deja constancia que se dirigió a la dirección indicada, siendo imposible ubicar a la adolescente y vecinos del sector quienes se negaron a identificarse manifestaron no conocer a la ciudadana requerida.
Al folio 147 riela resulta de la citación emitida para la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual al vuelto, el funcionario policial, deja constancia que se dirigió a la dirección indicada, siendo imposible ubicar a la adolescente y vecinos del sector quienes se negaron a identificarse manifestaron no conocer a la ciudadana requerida.
De la relación antes efectuada, se evidencia de manera clara que la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no se ha presentado ante este Tribunal de Ejecución, a los fines de imponerla de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, siendo contumaz en el cumplimiento de la medida impuesta por el Tribunal Primera Instancia en función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
En tal sentido, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:
“Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
Ahora bien, visto el incumplimiento de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no ha comparecido ante este Tribunal sin causa justificada; por ello, esta operadora de justicia la DECLARA EN REBELDÍA Y ORDENA SU UBICACIÓN INMEDIATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyo efecto se ordena librar oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas, con el fin que sea ubicada de manera inmediata y dejada a la orden de este Tribunal, y así tomar la medida de aseguramiento necesaria, y así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo indicado en el artículo 179 del Código orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declara en Rebeldía y ordena la ubicación inmediata de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de tomar la medida de aseguramiento necesaria.
Segundo: Líbrese oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, a los fines que se sirvan ubicar de manera inmediata a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificada, y una vez ubicada sea dejada a la orden de este Tribunal en el Cuartel de Prisiones del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, si ha cumplido la mayoría de edad, en caso contario en la Entidad de Atención “Wilpia Flores de Centeno” (hembras) Táchira, a los fines de tomar la medida de aseguramiento necesaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo indicado en el artículo 179 del Código orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCION DE EJECUCION


ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-

Causa Penal N° E-2958/2.012
ALBJ/mang-