REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, viernes veinte (20) de julio de 2012
202º y 153º
DECISION DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; escuchados los alegatos realizados por el Fiscal Decimonoveno (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado Juan Alexis Sánchez; oído lo expresado por el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado en autos, y por su Defensor Público Abogado Rómulo Medina; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Consta a los folios 70 al 78 de las actas procesales decisión del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 21 de octubre de 2005, en la cual declaró responsable penalmente al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sancionándolo a cumplir la medida REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código Penal.
Igualmente, en los folios 85 al 87 de la causa, consta auto de fecha 24 de noviembre de 2005, que decreta el Ejecútese de la sanción impuesta al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
Al folio 95 riela acta de compromiso de fecha 19 de diciembre de 2005, suscrita por el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), donde se compromete a cumplir con la sanción decretada en su oportunidad.
Al folio 98, corre agregado auto de fecha 03 de mayo de 2006, en el cual se ordenó la captura del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de tomar la sanción de aseguramiento necesarias; e igualmente se libraron los oficios correspondientes.
Corre a los folios 142 al 146, oficio No. 9700-078-SDLF-3856, de fecha 19 de julio de 2012, procedente del Jefe de la Sub-Delegación de La Fría, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, remitiendo actuaciones relacionadas con la captura del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien aparece como solicitado en la causa penal Nro. E-847-05, sin embargo, esa causa no le corresponde al mismo, sino al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); razón por la cual, se fijó audiencia oral para resolver lo pertinente.
DE LA PRESCRIPCIÓN:
Procede, este Tribunal, a abordar la situación jurídica del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en los términos de la prescripción como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; evidenciándose que la decisión de fecha 14 de agosto de 2007, no se encontraba firme y no fue notificada a las partes; así mismo, los términos para verificar la prescripción fueron calculados erróneamente.
Es por ello, que revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que el joven adulto JORDANO JESÚS ZAMBRAMO DURÁN, fue sancionado a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código Penal.
Asimismo, se observa que en fecha 16 de noviembre de 2.005, la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, quedó firme; sin embargo, se observa de la causa, que el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue declarado en rebeldía, por cuanto no cumplió con las sanciones impuestas, en fecha 03 de mayo de 2006; en consecuencia, esta operadora de justicia, analiza el contenido del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; el cual reza:
“Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, desde el día 03 de mayo de 2.006, fecha en que la cual se comprobó el incumplimiento, ya que se ordenó la captura del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); hasta el día de hoy 20 de julio de 2012, ha transcurrido el lapso de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS; y, como quiera que la norma antes señalada establece que, las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, que en el presente caso, sería Un (01) año y Seis (06) meses; es evidente que ésta sanción se encuentra prescrita, a favor del sancionado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); razón por la cual este Tribunal decreta la prescripción de la sanción, a tenor de lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
En este orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” (Subrayado del Tribunal)
De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de las sanciones; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide
De igual manera, por cuanto las sanciones se encuentran prescritas a favor del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), esta operadora de justicia deja sin efecto la declaratoria en rebeldía y orden de ubicación libradas, contra el mismo.
En este orden de ideas, se acuerda librar oficio al Inspector Jefe del Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, informando que la orden de captura decretadas, contra el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por este Juzgado de Ejecución, quedó sin efecto; y, que dicho ciudadano deberá ser excluido del Sistema Integrado de Información Policial (S. I. I. P. O. L.) como solicitado; de conformidad con lo establecido en los artículos 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Ahora bien, en relación al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien erróneamente se le colocó su número de cédula en el oficio Nro. E-347-09, de fecha 12 de marzo de 2009, como se evidencia del folio 140 en comparación al restante de la causa, donde la cédula de identidad del sancionado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); es por lo que Decreta su Libertad Inmediata, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo señalado por las expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, en esta audiencia, donde manifestaron que ni la firma ni la huella, corresponden a la misma persona; en tal sentido, se acuerda librar boleta de libertad, a favor del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría, estado Táchira, y así se decide.
Igualmente, se acuerda librar oficio al Inspector Jefe del Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, informando que la orden de captura Nro. E-347-09, de fecha 12 de marzo de 2009, contra el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por este Juzgado de Ejecución, quedó sin efecto; y, que dicho ciudadano deberá ser excluido del Sistema Integrado de Información Policial (S. I. I. P. O. L.) como solicitado; de conformidad con lo establecido en los artículos 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De la misma forma, se deja constancia, que las partes quedaron debidamente notificadas, ordenándose notificar a la víctima de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Finalmente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la Prescripción de las sanciones de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y simultáneamente la medida de Servicios a la Comunidad, por el lapso de tres (03) meses, establecida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente para la época del hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena la Cesación de las medidas de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y simultáneamente la medida de Servicios a la Comunidad, por el lapso de tres (03) meses, establecida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, estado Táchira, con el fin de informar que este Tribunal dejó sin efecto las órdenes de captura libradas, contra el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); razón por la cual dicho ciudadano deberá ser excluido del Sistema Integrado de Información Policial (S. I. I. P. O. L.) como solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Decreta la Libertad Inmediata del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado en autos; de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quinto: Líbrese boleta de libertad a favor del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Fría, estado Táchira.
Sexto: Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, estado Táchira, con el fin de informar que este Tribunal dejó sin efecto las órdenes de captura libradas, contra el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); razón por la cual dicho ciudadano deberá ser excluido del Sistema Integrado de Información Policial (S. I. I. P. O. L.) como solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Séptimo: Quedaron debidamente notificadas las partes, y se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Octavo: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N° E-847-05
ALBJ/mang.-