REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles veinticinco (25) de Julio del año 2012
202º y 153º
Causa Penal N° E-2074-09

DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA DEL JOVEN ADULTO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; escuchados los alegatos realizados por el Fiscal Decimonoveno (A) del Ministerio Público Abogado Juan Alexis Sánchez; oído lo expresado por el adolescente, y por su Defensora la Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Revisada la presente causa se observa en fecha 22 de octubre del año 2009, este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, ejecutó la medida impuesta por el Juzgado Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, mediante el cual le impuso como sanción definitiva al adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien fue sancionado a cumplir la medida de SEMILIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; y sucesivamente las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso DE UN (01) AÑO, y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 ejusdem.
Riela al folio 278 y su vuelto, acta de imposición de sanción, de fecha 25 de enero de 2010, en la cual el adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se comprometió a cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por el tribunal.
Riela al folio 310 de las actas procesales, resulta de la boleta de citación del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a fin de que comparezca con carácter obligatorio por el Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, El día 21 de septiembre del año 2010; de igual manera al reverso de dichas boletas consta nota suscrita por el Alguacil Nicolas Chacón, encargados de practicar la citación, en la que dejan constancia de que la citación no fue efectiva, ya que se dirigieron a la dirección indicada en su respectiva oportunidad, y allí no fue localizado el mencionado ciudadano.
Consta a los folios 312 al 314, decisión de fecha 28 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, mediante la cual declaró en Rebeldía al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)y ordenó su ubicación inmediata, conforme al artículo 617 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de tomar la sanción de aseguramiento necesarias, por cuanto el mismo no cumplió con la sanción impuesta; e igualmente se libro el oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.
Revisada la causa y evidenciándose el incumplimiento de la sanción impuesta por parte del adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se hace necesaria la revisión de lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente:
“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que éstas se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
Es así como al revisar las presentes actuaciones, se evidencia que el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue sancionado a cumplir las medidas de SEMILIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y sucesivamente las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso DE UN (01) AÑO, y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO.
Asimismo, se observa que en fecha 28 de septiembre de 2.010, el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue declarado en rebeldía, por cuanto no cumplió con las sanciones impuestas, no ubicándose en la dirección corriente en autos.
“Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, desde el día 28 de septiembre de 2.010, fecha en que la cual se comprobó el incumplimiento de las sanciones, y por ende el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)fue declarado en rebeldía; hasta el día de hoy 25 de julio de 2012, ha transcurrido el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS; y, como quiera que la norma antes señalada establece que, las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, que en el presente caso, sería Un (01) año y Seis (06) meses, de la medida de semilibertad; es evidente que ésta sanción se encuentra prescrita, a favor del sancionado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); razón por la cual este Tribunal decreta la prescripción de la sanción, a tenor de lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En este orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” (Subrayado del Tribunal)
De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de las sanciones; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de la medida de SEMILIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal), y como quiera que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue puesto a la orden de este Despacho por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional NC 1 Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, con el fin de resolver su situación jurídica; es por lo que, este Juzgado, levanta la Declaratoria en Rebeldía, decretada en contra del adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); en consecuencia, se acuerda dejar sin valor y efecto, la orden de ubicación, a los fines que lo excluyan del sistema de información policial; y así se decide.
Igualmente, se ordena librar la respectiva boleta de Libertad, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), dirigida al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira; y así se decide.
Así mismo, se ordena librar oficio al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando excluir al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del Sistema Integrado de Información Policial, y así se decide.
En este orden de ideas, se acuerda, al término de la presente audiencia, levantar acta de compromiso, para que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumpla con las siguientes condiciones: El prenombrado joven adulto, deberá cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, con la siguiente obligación:
1.- Someterse bajo la supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una vez cada mes; debiendo consignar constancia de las actividades que se encuentren realizando, ya sea trabajo y/o estudio; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Y en relación con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), debe cumplir DE MANERA SIMULTÁNEA CON LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, con las siguientes condiciones:
1.- Realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita; debiendo consignar las constancias respectivas, ante este Tribunal.
2.- Prohibición de portar, detentar u ocultar armas de cualquier tipo.
3.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima del presente hecho por sí o por interpuesta persona.
4.- Prohibición de consumir sustancias psicoactivas.
5.- Prohibición de relacionarse con grupos criminógenos.
6.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Finalmente, quedaron notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Decreta la Prescripción de la sanción de semilibertad, impuesta al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 ejusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena la Cesación de la medida de SEMILIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, impuesta al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Se levanta la Declaratoria en Rebeldía, decretada en contra del adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 ejusdem; en consecuencia, se acuerda dejar sin valor y efecto, la orden de ubicación, a los fines que lo excluyan del sistema de información policial.
Cuarto: Ordena librar la respectiva boleta de Libertad, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), dirigida al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira.
Quinto: Ordena librar oficio al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando excluir al adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del Sistema Integrado de Información Policial.
Sexto: Se acuerda, al término de la presente audiencia, levantar acta de compromiso con las sanciones que debe cumplir.
Séptimo: Quedaron Notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.
Sria.-

Causa Penal N° E.-2074-09
ALBJ/mang.-