REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, martes tres (03) de julio de 2012
202º y 153º
Causa Penal N° E-2668-2011
DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA DEL ADOLESCENTE: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; escuchados los alegatos realizados por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado; oído lo expresado por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y por su Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Revisada la presente causa se observa en auto de fecha 12 de julio del año 2011, este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, Revisó la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 09 de marzo de 2011, por la medida de libertad asistida, hasta el 20 de julio de 2011, y de manera sucesiva la medida de reglas de conducta por el lapso de Dos (02) Años, se ordenó librar la respectiva Boleta de Libertad.
Riela al folio 665 de la causa, oficio 331, de fecha 18 de mayo de 2012, suscrito por el Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal”, en el cual informa, que en fecha 01/05/2012, ingreso a dicho centro el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causa N° 3C-3549-2012, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Revisada la causa y evidenciándose el incumplimiento de la sanción impuesta por parte del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se hace necesaria la revisión de lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que éstas se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
Es así como al revisar la causa, se evidencia, que el joven debía cumplir con la medida de libertad asistida y de manera sucesiva con las reglas de conducta, lo cual no realizó, no acudiendo a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes.
De la misma manera se evidencia que, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no puede cumplir con la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta; ya que se encuentra procesado por la presunta comisión de otro hecho delictivo, el cual merece como sanción en la definitiva privación de libertad.
En el mismo orden de ideas, el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 628. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: … c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses…”
De la letra del artículo trascrito supra se colige que, el Juez de Ejecución de Adolescentes podrá imponer la medida de privación de libertad al adolescente que incumpla de manera injustificada otras medidas que le hayan sido impuestas como sanción; por lo cual el Tribunal tal como se hizo en la presente causa, abrirá una incidencia con la finalidad de verificar el incumplimiento de esas medidas y el Juez, una vez realizada la audiencia, podrá aplicar la medida privativa de libertad hasta por un lapso hasta de seis (06) meses.
Igualmente dispone el:
“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
En tal sentido, observa quien decide que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no puede cumplir con las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, lo cual se evidencia de la relación antes efectuada a la presente causa; razón por la cual, a fin que el cumplimiento de las sanciones impuestas por este Juzgado, no quede ilusorio y se genere impunidad, considera quien decide que lo ajustado a derecho, es Revocar las Medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, impuesta en fecha doce (12) de julio de 2011, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en su lugar le IMPONE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, la cual concluirá el día 03 de noviembre del año 2.012, y así se decide.
Así mismo, por cuanto, le fue revocada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, las medidas de Libertad Asistida y Reglas de conducta, y le fue impuesta la medida de Privación de Libertad por el lapso de CUATRO (04) MESES, es por lo que se ordena librar Boleta de Privación de Libertad dirigida a la Entidad de Atención “San Cristóbal” (varones) Táchira; y así se decide.
Igualmente se Declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido que se le de una nueva oportunidad a fin de que pueda cumplir con la medida impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); y así se decide.
Finalmente, quedaron notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revoca las medidas de Libertad Asistida, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y Reglas de Conducta, establecida en el artículo 624 ejusdem, impuestas en fecha doce (12) de julio de 2011, por este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado en autos.
Segundo: Impone al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN, la cual concluirá el día 03 de noviembre del año 2.012, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: En virtud, que le fue revocada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, la medida de Libertad Asistida, y le fue impuesta la medida de Privación de Libertad por el lapso de CUATRO (04) MESES, es por lo que se ordena librar Boleta de Privación de Libertad dirigida al Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal” (varones) Táchira.
Cuarto: Declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido que se le de una nueva oportunidad a fin de que pueda cumplir con la medida impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
Quinto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E.-2668-11
ALBJ/mang.-