REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001918
ASUNTO : SP11-P-2012-001918
RESOLUCIÓN
Vista la solicitud recibida en este Tribunal en fecha veintinueve (29) de junio de 2012, presentada por el abogado JOMAN ARMANDO SUREZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha diez (10) de junio del año 2012, en contra del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO NIÑO MORA, de nacionalidad venezolana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 25 de Marzo de 1945, de 67 años de edad, hijo de Alberto Niño (f) y de Margarita Mora (f), titular de la cédula de identidad No. V-9.610.633, casado, Docente Universitario, residenciado en el Conjunto Residencial Las Doñas, Edifico Doña Mena, Apto. 12-3, Diagonal al centro Metrópolis, Pueblo Nuevo, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0251-266.76.63, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, que los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-603, por parte de los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 y Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 05:30 horas de la tarde del día 08 de junio de 2012, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 3, se observó venir un vehiculo automotor, color blanco y verde de la Línea Expresos Bolivarianos control Nro. 020, a cuyo conductor se le indicó que detuviera el vehiculo para solicitar documentación personal a los pasajeros, que se trasladaban en el mismo, luego de chequeada la documentación de los pasajeros, se procedió a realizar una inspección interna del vehiculo, el S/2 Montenegros Reyes José procedió a buscar dos (02) personas para que sirvieran como testigos, quienes se identificaron como ELVER MENDOZA y GUALDO ECHAVEZ, al realizar la inspección rutinaria se observó un bolso color azul marca tornado en la parte de debajo de uno de los asientos de la parte final del bus, al preguntar quien era el dueño de dicho bolso nadie respondió ni reclamó mencionado bolso, a lo cual se le pregunto al ciudadano NIÑO MORA ALEJANDRO ALBERTO que se encontraba sentado delante del asiento donde se encontraba el bolso respondiendo mencionado ciudadano que no era de su propiedad, debido a tal situación se procedió a trasladar el vehiculo con todos los pasajeros a la parte posterior del comando, donde el SM/3 Depablos Martínez Denis Guía Can subió a la unidad con el semoviente canino llamado “Abril”, quien al llegar donde se encontraba el bolso azul, la perra dio señal de alerta y comenzó a rasgar el bolso, el funcionario procedió a abrir el bolso, donde se encontraban cinco (05) envoltorios rectangulares tipo panela envueltos en un material sintético de color negro y papel de color blanco y al ser abierto uno de ellos se evidenció que contenía restos vegetales con un olor fuerte y penetrante característicos de la droga denominada MARIHUANA, arrojando un peso bruto de aproximadamente cinco (05) kilogramos, se procedió a informarle al ciudadano NIÑO MORA ALEJANDRO ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.610.633, de 67 años de edad, con fecha d nacimiento 25-03-1945, casado, alfabeta, de profesión u oficio Físico Puro – Profesor Jubilado de la Universidad Experimental Politécnica de Barquisimeto estado Lara, natural de Bogotá, República de Colombia, residenciado actualmente en el Conjunto Residencial Las Doñas, Edifico Doña Mena, Apto 12-03, Pueblo Nuevo Barquisimeto, estado Lara, único pasajero que venía sentado final del autobús, el motivo de su detención, se le leyeron sus derechos, la presunta droga denominada Marihuana, fue introducida en una bolsa plástica transparente sellada con el precinto de seguridad Nro 090321, quedando la misma resguardada en el Punto de Control Fijo Peracal, se efectuó llamada telefónica a la Abg. Flor Torres, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien ordenó practicar las diligencias necesarias del caso.
Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:
.- A los folios dos (02) y tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-603, por parte de los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 y Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas, de fecha 08 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes SM/2 Rubén Darío López Sánchez, SM/3 Denis Depablos Martínez y S/2 José Montenegro Reyes, donde dejan constancia de la actuación realizada.
.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Constancia de lectura de derechos del imputado, al ciudadano Alejandro Alberto Niño Mora.
.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta de entrevista, de fecha 08 de junio de 2012, al ciudadano Elver Mendoza, quien sirviera como testigo de la actuación realizada por los funcionarios actuantes.
.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Acta de entrevista, de fecha 08 de junio de 2012, al ciudadano Gualdo Echavez, quien sirviera como testigo de la actuación realizada por los funcionarios actuantes.
.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Acta de entrevista, de fecha 08 de junio de 2012, a la ciudadana Agustina Rojas, quien se trasladaba en el autobús Expresos Bolivarianos, control 020, en el cual se encontró la presunta droga denominada Marihuana.
.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Acta de entrevista, de fecha 08 de junio de 2012, a la ciudadana Johana González, quien se trasladaba en el autobús Expresos Bolivarianos, control 020, en el cual se encontró la presunta droga denominada Marihuana.
.-Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada Acta de entrevista, de fecha 08 de junio de 2012, al ciudadano Fernando Meneses, quien se trasladaba en el autobús Expresos Bolivarianos, control 020, en el cual se encontró la presunta droga denominada Marihuana.
.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada Acta de entrevista, de fecha 08 de junio de 2012, al ciudadano Luis Castillo, quien se trasladaba en el autobús Expresos Bolivarianos, control 020, en el cual se encontró la presunta droga denominada Marihuana.
.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregada Acta de entrevista, de fecha 08 de junio de 2012, a la ciudadana Katty Jaimes, quien se trasladaba en el autobús Expresos Bolivarianos, control 020, en el cual se encontró la presunta droga denominada Marihuana.
.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada Acta de entrevista, de fecha 08 de junio de 2012, a la ciudadana Elizabeth Báez, quien se trasladaba en el autobús Expresos Bolivarianos, control 020, en el cual se encontró la presunta droga denominada Marihuana.
.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada Acta de entrevista, de fecha 08 de junio de 2012, al ciudadano Eduardo Luque, quien se trasladaba en el autobús Expresos Bolivarianos, control 020, en el cual se encontró la presunta droga denominada Marihuana.
.- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregada Acta de entrevista, de fecha 08 de junio de 2012, a la ciudadana Yeniree Pestana, quien se trasladaba en el autobús Expresos Bolivarianos, control 020, en el cual se encontró la presunta droga denominada Marihuana.
.- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregada Acta de entrevista, de fecha 08 de junio de 2012, al ciudadano Ramón Bernal, quien es el conductor del autobús Expresos Bolivarianos, control 020, en el cual se encontró la presunta droga denominada Marihuana.
.- Al folio dieciséis (16) de la presente causa riela agregada Acta de entrevista, de fecha 08 de junio de 2012, al ciudadano Henry Pérez, quien es el colector del autobús Expresos Bolivarianos, control 020, en el cual se encontró la presunta droga denominada Marihuana.
.- Al folio dieciocho (18) de la presente causa riela agregada Valoración médica, al ciudadano Alberto Alejandro Niño Mora, practicada por el Dr. Romel Mora, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, que entre otras cosas expuso: “presenta buenas condiciones de salud”.
.- Al folio veintitrés (23) de la presente causa riela agregada Copia fotostática de una cédula de identidad venezolana, a nombre de Niño Mora Alejandro Alberto.
.- Al folio veintiséis (26) de la presente causa riela agregada Prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje Nro DO-LC-LR-1-DIR_1846, de fecha 09 de junio de 2012, suscrita por el Experto Luis Enrique Luna, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 “Batalla de Carabobo”, de la siguiente muestra: Una (01) bolsa plástica transparente, debidamente precintada, contentiva en su interior de un (01) bolso, tipo morral elaborado en material sintético de color azul, marca comercial Tornado, el cual contiene una bolsa plástica de color negro, con cinco (05) envoltorios, tipo panelas, de forma rectangular, elaborados en cinta adhesiva de color negro, papel bond de color blanco, contentivos de material color pardo verdoso, olor fuerte, se identificaron con los números 01 al 05.
Prueba realizada a las muestras del 01 al 05
DUQUENOIS LEVINE
(Para MARIHUANA) ………………..Resultado: POSITIVO (+) (VIOLETA)
Pesaje:
Muestra Peso Bruto Peso Neto Resultado
01 al 05 4.956 g 4.718 g Marihuana (+)
Precintaje:
La evidencia se colocó dentro de una (01) bolsa plástica transparente contentiva de la droga y embalaje asegurada con el precinto Nro. 258719 y una (01) bolsa plástica transparente, contentiva del bolso marca tornado, precinto Nro. 078584.
.- Al folio veintinueve (29) de la presente causa riela agregada Experticia de autenticidad o falsedad, de fecha 09 de junio de 2012, suscrita por la Experto Detective Ana Salcedo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio, donde se examinó: un (01) ejemplar con apariencia de cédula de identidad, con sistema de laminado transparente, de las comúnmente expedidas por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el número V-9.610.633, a nombre del ciudadano NIÑO MORA ALEJANDRO ALBERTO, seguido se aprecia la firma del titular legible, fecha de nacimiento 25-03-45, estado civil casado, fecha de expedición 26-11-09, fecha de vencimiento 11-2019, en el ángulo superior derecho se aprecia el número MF058, correspondiente a la oficina Expedidora, seguido de la firma del director ilegible, en el ángulo inferior derecho se aprecia una fotografía a color correspondiente a una persona de sexo masculino, y en su ángulo inferior izquierdo se aprecia una impresión dactilar. Cuyas conclusiones fueron las siguientes: El ejemplar con apariencia de cédula de identidad signada con el número V-9.610.633, corresponden a documentos de ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.
.- Al folio treinta (30) de la presente causa riela agregada una cédula de identidad (original), a nombre del ciudadano NIÑO MORA ALEJANDRO ALBERTO.
.- A los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la presente causa riela agregada Reseña fotográfica de la actuación realizada donde se hallo la presunta droga denominada Marihuana, en las cuales se aprecia un bolso de color azul debajo de un asiento, un semoviente canino rasgando un bolso de color azul, unos envoltorios elaborados en plástico negro y papel blanco y en ellos se pueden observar restos vegetales, un funcionario uniformado sosteniendo en su mano un aparato para pesar y en su interior unos envoltorios en plástico negro, en las dos últimas fotografías se aprecia un ciudadano de pie junto al lado derecho un funcionario uniformado, al lado izquierdo un semoviente canino acostado sobre un paredón y en la parte de atrás un afiche representativo de la Guardia Nacional Bolivariana, en una toma mas cercana se logra observar a un ciudadano con el rostro cubierto junto a un funcionario uniformado y en la parte de atrás un afiche representativo de la Guardia Nacional Bolivariana.
.- Al folio treinta y tres (33) de la presente causa riela agregada Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 603, donde la evidencia colectada es la siguiente: Una (01) bolsa plástica transparente asegurada con el precinto plástico N° 090321, contentivo de cinco (05) envoltorios de forma rectangular elaborado en material sintético color negro y papel color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante y color pardo verdoso, característico de la presunta droga denominada Marihuana, un (01) bolso color azul de material sintético marca Tornado, una (01) bolsa plástica de material sintético color negro.
En fecha 10 junio de 2012 se realizó la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia en el presunto delito que se le atribuye al hoy imputado de autos, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:
“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de ALEJANDRO ALBERTO NIÑO MORA, de nacionalidad venezolana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 25 de Marzo de 1945, de 67 años de edad, hijo de Alberto Niño (f) y de Margarita Mora (f), titular de la cédula de identidad No. V-9.610.633, casado, Docente Universitario, residenciado en el Conjunto Residencial Las Doñas, Edifico Doña Mena, Apto. 12-3, Diagonal al centro Metrópolis, Pueblo Nuevo, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0251-266.76.63, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado ALEJANDRO ALBERTO NIÑO MORA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, ordenándose como centro de reclusión la Policía del Estado Táchira San Antonio.”
SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, un su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.
Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.
Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.
De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias técnicas se realizan fundamentalmente en Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este laboratorio presta sus servicios a todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día diez (10) de julio del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha veintinueve (29) de junio de 2012, lo que quiere decir, que se hizo diez (10) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la experticia de certeza, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día veinticinco (25) de julio de 2012, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, los detenidos quedarán en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancia y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día veinticinco (25) de julio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena notificar a defensa de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-001918. JQR.