REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000293
ASUNTO : SP11-P-2012-000293
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JOSÉ ANTONIO TORRES VILLAMIZAR
DEFENSA: ABG. YANED YBON CONTRERAS
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de la cosa pública.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Policial de fecha 03 de Febrero de 2012, suscritas por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Rubio del Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente:
Siendo las 04:15 horas de la madrugada, encontrándose de servicio en labores de patrullaje preventivo, observaron a dos ciudadanos con las características señaladas, y al notar la presencia policial tomo una actitud grosera, vociferando en alta voz groserías y balanceándose contra uno de los funcionarios para agredirlo a golpes, y uno de ellos agredió con el casco a un funcionario, como oponiendo resistencia a la autoridad, pudiendo trasladar al ciudadano hasta el Comando, resultó ser y llamarse: JOSE ANTONIO TORRES VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 31 de agosto de 1987, de 24 años de edad, hijo de Irene Villamizar (v) y de José Torres (v), titular de la cédula de ciudadanía 17.876.019, soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la colina calle 7 N° 7-29 parroquia Bramón, Municipio Junín 0276-6721201 y 0426-2427932; seguidamente le informamos que se encontraba detenido por falta de respeto a la autoridad y que a partir de ese momento quedaba a la orden de la Fiscalía 8° del Ministerio Público.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano JOSE ANTONIO TORRES VILLAMIZAR, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO TORRES VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 31 de agosto de 1987, de 24 años de edad, hijo de Irene Villamizar (v) y de José Torres (v), titular de la cédula de ciudadanía 17.876.019, soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la colina calle 7 N° 7-29 parroquia Bramón, Municipio Junín, estado Táchira, teléfonos 0276-6721201 y 0426-2427932, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios sesenta y siete (67) al setenta y cuatro (74) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ ANTONIO TORRES VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 31 de agosto de 1987, de 24 años de edad, hijo de Irene Villamizar (v) y de José Torres (v), titular de la cédula de ciudadanía 17.876.019, soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la colina calle 7 N° 7-29 parroquia Bramón, Municipio Junín, estado Táchira, teléfonos 0276-6721201 y 0426-2427932, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, insertas de los folios sesenta y siete (67) al setenta y cuatro (74) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado JOSÉ ANTONIO TORRES VILLAMIZAR, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
La Defensora Pública del acusado Abg. Yaned Ybon Contreras, refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.
La representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por los imputados e del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública orden público, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado JOSÉ ANTONIO TORRES VILLAMIZAR, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública orden público.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 27 de junio del 2012 hasta el 27 de junio del 2013; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; y
2) Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO TORRES VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 31 de agosto de 1987, de 24 años de edad, hijo de Irene Villamizar (v) y de José Torres (v), titular de la cédula de ciudadanía 17.876.019, soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la colina calle 7 N° 7-29 parroquia Bramón, Municipio Junín, estado Táchira, teléfonos 0276-6721201 y 0426-2427932, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado JOSÉ ANTONIO TORRES VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 31 de agosto de 1987, de 24 años de edad, hijo de Irene Villamizar (v) y de José Torres (v), titular de la cédula de ciudadanía 17.876.019, soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la colina calle 7 N° 7-29 parroquia Bramón, Municipio Junín, estado Táchira, teléfonos 0276-6721201 y 0426-2427932, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado JOSÉ ANTONIO TORRES VILLAMIZAR, plenamente identificado ut supra, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública orden público; un periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día 27 de junio del 2012 hasta el 27 de junio del 2013; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; y 2) Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.
QUINTO: SE FIJA la celebración de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES para el día 27 DE JUNIO DE 2013, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes.
Presente el imputado manifestó “Me doy por enterado de las condiciones que se me imponen y juro cumplir cabalmente con las misma”
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 27 de junio del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
ASUNTO: SP11-P-2012-000293
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