REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001964
ASUNTO : SP11-P-2012-001964
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: MIGUEL ÁNGEL JAIMES
JHON WILLIAM SANJUÁN ROPERO
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
DELITO: TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numerales 10 y 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta policial N° 0611JUNIO2012, por parte de los funcionarios adscritos a la Estación Policial Ureña, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 04:00 horas de la tarde del lunes 11 de junio de 2012, estando en labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del municipio Pedro María Ureña, al momento de desplazarse por la carrera 9 entre calles 9 y 10, barrio Plaza Vieja, aproximadamente a 10 metros del Liceo Víctor Manuel Olivares y así mismo a cuadra y media de la Unidad Educativa Maximiliano Zambrano Duque, se visualizó dos ciudadanos que se desplazaban en una moto color negro, se les dio la voz de alto ya que pretendieron evadir la comisión policial ofreciendo resistencia e intentando darse a la fuga, fueron interceptados a escasos 30 metros, ambos ciudadanos mantenían una actitud grosera y ofensiva hacia los funcionarios, se tomaron medidas de seguridad, el ciudadano MIGUEL ANGEL JAIMES manifestó que no poseía nada y no se le halló ningún objeto de interés policial, se les solicitó presentar documentos de propiedad de la moto manifestando no poseerlos, el copiloto se identificó como JHON WILLIAM SANJUAN ROPERO, quien tenía en su poder y sostenía con la mano derecha una bolsa plástica de color negro, manifestando que él no tenía y que el contenido de la bolsa era del ciudadano Miguel Ángel Jaimes, se le realizó inspección personal no hallándose ningún objeto de interés, al revisar la bolsa de color negro se pudo observar otra bolsa de plástico de color blanco en cuyo interior se pudieron apreciar cuarenta (40) envoltorios, confeccionado en material sintético de color azul transparente de regular tamaño, amarrados cada uno con el mismo material sintético entre si mismos, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante presunta droga, y veinte (20) bolsas pequeñas transparentes con cierre hermético contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante presunta droga, (todos estos envoltorios con un peso bruto aproximados de 700 a 710 gramos), los ciudadanos y la moto fueron trasladados hasta la estación policial de Ureña, quedando identificados como: MIGUEL ANGEL JAIMES, venezolano, cédula de identidad V-20.475.891, fecha de nacimiento 18-08-1981, de 30 años, soltero, alfabeta, obrero, natural de San Antonio, residenciado en la calle 15 casa sin número del Barrio Luis Useche Díaz, municipio Pedro María Ureña, quien conducía la moto, y JHON WILLIAM SANJUAN ROPERO, colombiano, cédula de ciudadanía C.C-1.065.891.495, fecha de nacimiento 09-07-1991, de 20 años de edad, soltero, alfabeta, obrero, natural de Aguachica, Departamento del Cesár, República de Colombia, residenciado en el barrio Che Guevara, calle principal, casa s/n, municipio Pedro María Ureña, quien era el copiloto de la moto. La moto presenta las siguientes características: Moto: Zumo, color negro, placa venezolana EAD-109, serial de carrocería: LX8PAG4A86E004153, serial de motor: 61291047, se realizó llamada al SIIPOL, donde indicaron que tanto las personas como la moto no registran antecedentes o solicitud. Se le leyeron sus derechos y se notificó vía telefónica la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.
Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:
.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta policial N° 0611JUNIO2012, de fecha 11 de junio de 2012, donde los funcionarios actuantes Oficial Jefe Wullian Jaimes, Oficial Johan Correa, Oficial Edixon Rodríguez, Oficial Jerry Rangel, Oficial Josue Yépez y Oficial Alexander Ayala, describen la forma y el lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos Miguel Ángel Jaimes y Jhon William Sanjuán Ropero.
.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Prueba de orientación, certeza y pesaje, de fecha 12 de junio de 2012, suscrita por la farmacéutica Sofía Carrasquero Salcedo, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Táchira, a quien fue remitida: Una bolsa elaborada en material sintético de color negro, dentro de la cual a su vez se encuentra otra bolsa elaborada en material sintético de color blanco, cerrada por su extremo abierto mediante nudo sencillo sobre si, dentro de la cual se encuentran: SESENTA (60) ENVOLTORIOS, de los cuales CUARENTA (40) envoltorios confeccionados a manera de “PUCHO” con material sintético semitransparente azul, cerrados por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si y los VEINTE (20) restantes con pequeñas bolsas elaboradas en material sintético transparente, con cierre hermético y presentando una raya de color rojo en su extremo superior. Contentivos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Todo con un peso bruto de: SETECIENTOS SETENTA (770) GRAMOS (BALANZA JADEVER). Con un resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis sativa L.)
.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregada Valoración médica, de fecha 11 de junio de 2012, practicada a los ciudadanos Miguel Ángel Jaimes y Jhon William Sanjuán Ropero, suscrita por la Dra. Orlimar Torres Rosales, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.
.- A los folios doce (12) y trece (13) de la presente causa riela agregada Constancia de lectura de derechos a los ciudadanos Miguel Ángel Jaimes y Jhon William Sanjuán Ropero.
.- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregado registro de cadena de custodia de Evidencias físicas, de fecha 11 de junio de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: Una bolsa elaborada en material sintético de color negro, dentro de la cual a su vez se encuentra otra bolsa elaborada en material sintético de color blanco, cerrada por su extremo abierto mediante nudo sencillo sobre si, dentro de la cual se encuentran: SESENTA (60) ENVOLTORIOS, de los cuales CUARENTA (40) envoltorios confeccionados a manera de “PUCHO” con material sintético semitransparente azul, cerrados por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si contentivos en su interior de restos vegetales de olor penetrante (PRESUNTA DROGA). VEINTE (20) bolsas pequeñas elaboradas en material sintético transparente, con cierre hermético y presentando una raya de color rojo en su extremo superior contentivos en su interior de restos vegetales de olor penetrante (PRESUNTA DROGA).
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados MIGUEL ÁNGEL JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 20.475.891, nacido en fecha 15 de agosto de 1981 de 30 años de edad, soltero, hijo de Estela Jaimes Mantilla (v), de profesión u oficio obrero; residenciada en la calle 15 con carrera 7 carrera, casa sin número, Barrio Luis Useche Díaz, frente al Templo Evangélico de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira; y JHON WILLIAM SANJUÁN ROPERO, de nacionalidad colombiana, natural de Agua Chica, Departamento del Cesar, República de Colombia, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.065.891.495, nacido en fecha 09 de julio de 1991, de 21 años de edad, hijo de Guido Sanjuán (f) y de Nery Ropero (v), soltero, de profesión u Obrero; residenciado la calle 17, frente a la Bomba el Milagro, casa sin número, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numerales 10 y 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo tipo motocicleta en el cual se desplazaban los imputados, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Por su parte, los imputados MIGUEL ÁNGEL JAIMES y JHON WILLIAM SANJUÁN ROPERO, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los aprehendidos que SI y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expusieron y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal MIGUEL ÁNGEL JAIMES, expuso: “Señor Juez, pues acepto que yo soy el responsable de la droga yo la iba a entregar, pero el muchacho que esta afuera me pidió la cola lo monte y arranque, pasando la comisión de la policía nos detuvieron, el no tiene nada que ver, yo se que eso no es mío pero acepto cargos eso lo cargaba yo, es todo” A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó “Eso no es mío yo trabajo en la trocha y hago mandados me dijeron que me daban 300 bolos y que le entregara la bolsa a un negro”… “Al negro tenia que darle eso en el barrio Bolivariano”… “La bolsa me la dio un colombiano de la Isla en el escobal”… “La moto es mía”… “La moto esta solo el esqueleto”… “La bolsa se la di al otro chamo para que me cargara la bolsa”… “Al otro muchacho que venia conmigo lo conozco porque vive cerca de mi casa, el trabaja construcción”… “Yo sabia que la bolsa levaba droga”… “El no sabia que yo cargaba droga”… La defensa ni el Juez realizaron preguntas al declarante, a su vez el imputado WILLIAM SANJUÁN ROPERO, expuso: “Yo iba saliendo de mi trabajo, eran como las 4 y voy saliendo y como dos cuadras antes le pido la cola al muchacho, el se dio la vuelta, y me dijo que le llevara la bolsa que no podía enclochar bien, la policía llego, nos requisaron y cuando abrieron la bolsa salio todo eso, me preguntaron de quien era la bolsa yo dije que de él y el no decía nada estaba asustado y nos llevaron” … A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “cuando el me dio la cola el llevaba la bolsa creo que en la dirección y me dijo que la agarrara, yo no sabia nada”… “Yo trabajo construcción en una obra a los lados del liceo, yo le trabajo a un señor que le decimos el paisa”… “En esa construcción teníamos dos semanas, a mi me pagan 600 Bolívares semanales”…
La defensora de los imputados Abg. Betty Sanguino Pérez quien realizó sus alegatos de defensa, se adhiere al pedimento de que la causa se tramite a través del procedimiento ordinario para ahondar al fondo de la investigación, deja a criterio del tribunal si la aprehensión de su defendido Miguel Ángel Jaimes, concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se opone a la aprehensión en flagrancia de su patrocinado Jhon William Sanjuán Ropero, pide a todo evento para estos el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que son ciudadanos con arraigo en el país.
DE LA APREHENSIÓN
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa del Acta policial N° 0611JUNIO2012, por parte de los funcionarios adscritos a la Estación Policial Ureña, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 04:00 horas de la tarde del lunes 11 de junio de 2012, estando en labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del municipio Pedro María Ureña, al momento de desplazarse por la carrera 9 entre calles 9 y 10, barrio Plaza Vieja, aproximadamente a 10 metros del Liceo Víctor Manuel Olivares y así mismo a cuadra y media de la Unidad Educativa Maximiliano Zambrano Duque, se visualizó dos ciudadanos que se desplazaban en una moto color negro, se les dio la voz de alto ya que pretendieron evadir la comisión policial ofreciendo resistencia e intentando darse a la fuga, fueron interceptados a escasos 30 metros, ambos ciudadanos mantenían una actitud grosera y ofensiva hacia los funcionarios, se tomaron medidas de seguridad, el ciudadano MIGUEL ANGEL JAIMES manifestó que no poseía nada y no se le halló ningún objeto de interés policial, se les solicitó presentar documentos de propiedad de la moto manifestando no poseerlos, el copiloto se identificó como JHON WILLIAM SANJUAN ROPERO, quien tenía en su poder y sostenía con la mano derecha una bolsa plástica de color negro, manifestando que él no tenía y que el contenido de la bolsa era del ciudadano Miguel Ángel Jaimes, se le realizó inspección personal no hallándose ningún objeto de interés, al revisar la bolsa de color negro se pudo observar otra bolsa de plástico de color blanco en cuyo interior se pudieron apreciar cuarenta (40) envoltorios, confeccionado en material sintético de color azul transparente de regular tamaño, amarrados cada uno con el mismo material sintético entre si mismos, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante presunta droga, y veinte (20) bolsas pequeñas transparentes con cierre hermético contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante presunta droga, (todos estos envoltorios con un peso bruto aproximados de 700 a 710 gramos), los ciudadanos y la moto fueron trasladados hasta la estación policial de Ureña, quedando identificados como: MIGUEL ANGEL JAIMES, venezolano, cédula de identidad V-20.475.891, fecha de nacimiento 18-08-1981, de 30 años, soltero, alfabeta, obrero, natural de San Antonio, residenciado en la calle 15 casa sin número del Barrio Luis Useche Díaz, municipio Pedro María Ureña, quien conducía la moto, y JHON WILLIAM SANJUAN ROPERO, colombiano, cédula de ciudadanía C.C-1.065.891.495, fecha de nacimiento 09-07-1991, de 20 años de edad, soltero, alfabeta, obrero, natural de Aguachica, Departamento del Cesár, República de Colombia, residenciado en el barrio Che Guevara, calle principal, casa s/n, municipio Pedro María Ureña, quien era el copiloto de la moto. La moto presenta las siguientes características: Moto: Zumo, color negro, placa venezolana EAD-109, serial de carrocería: LX8PAG4A86E004153, serial de motor: 61291047, se realizó llamada al SIIPOL, donde indicaron que tanto las personas como la moto no registran antecedentes o solicitud. Se le leyeron sus derechos y se notificó vía telefónica la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.
Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta policial N° 0611JUNIO2012, por parte de los funcionarios adscritos a la Estación Policial Ureña, de fecha 11 de junio de 2012, inserta al folio dos (02), se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autor o participe del mismo, del resultado de la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, CERTEZA Y PESAJE, de fecha 12 de junio de 2012, suscrita por la farmacéutica Sofía Carrasquero Salcedo, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Táchira, del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual se deja constancia de haber analizado: Una bolsa elaborada en material sintético de color negro, dentro de la cual a su vez se encuentra otra bolsa elaborada en material sintético de color blanco, cerrada por su extremo abierto mediante nudo sencillo sobre si, dentro de la cual se encuentran: SESENTA (60) ENVOLTORIOS, de los cuales CUARENTA (40) envoltorios confeccionados a manera de “PUCHO” con material sintético semitransparente azul, cerrados por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si y los VEINTE (20) restantes con pequeñas bolsas elaboradas en material sintético transparente, con cierre hermético y presentando una raya de color rojo en su extremo superior. Contentivos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Todo con un peso bruto de: SETECIENTOS SETENTA (770) GRAMOS (BALANZA JADEVER). Con un resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis sativa L.); que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL JAIMES y JHON WILLIAM SANJUÁN ROPERO, se subsume en la disposición legal del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numerales 10 y 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que la sustancia incautada arrojo positivo (+) para MARIHUANA que constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL JAIMES y JHON WILLIAM SANJUÁN ROPERO, es 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados MIGUEL ÁNGEL JAIMES y JHON WILLIAM SANJUÁN ROPERO; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados MIGUEL ÁNGEL JAIMES y JHON WILLIAM SANJUÁN ROPERO, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL JAIMES y JHON WILLIAM SANJUÁN ROPERO, es la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numerales 10 y 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, castigado con prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados MIGUEL ÁNGEL JAIMES y JHON WILLIAM SANJUÁN ROPERO, como presuntos perpetradores del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numerales 10 y 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numerales 10 y 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados MIGUEL ÁNGEL JAIMES y JHON WILLIAM SANJUÁN ROPERO, se les atribuye la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numerales 10 y 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de los imputados de autos constituye un inminente peligro de fuga, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud fiscal, mediante la cual requiere a este Tribunal la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo tipo motocicleta, Moto: Zumo, color negro, placa venezolana EAD-109, serial de carrocería: LX8PAG4A86E004153, serial de motor: 61291047, conducido por uno de los imputados al momento de su detención, este tribunal DECRETA LA INCAUTACION PREVENTIVA del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 20.475.891, nacido en fecha 15 de agosto de 1981 de 30 años de edad, soltero, hijo de Estela Jaimes Mantilla (v), de profesión u oficio obrero; residenciada en la calle 15 con carrera 7 carrera, casa sin número, Barrio Luis Useche Díaz, frente al Templo Evangélico de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira; y JHON WILLIAM SANJUÁN ROPERO, de nacionalidad colombiana, natural de Agua Chica, Departamento del Cesar, República de Colombia, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.065.891.495, nacido en fecha 09 de julio de 1991, de 21 años de edad, hijo de Guido Sanjuán (f) y de Nery Ropero (v), soltero, de profesión u Obrero; residenciado la calle 17, frente a la Bomba el Milagro, casa sin número, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 10 y 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL JAIMES y JHON WILLIAM SANJUÁN ROPERO por la comisión de los delitos atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia y 251 numerales 1 y 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente Dos.
CUARTO: Se ordena la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehiculo tipo motocicleta; marca: Zumo; color: Negra; placa: EAD-109; serial de carrocería: LX8PAG4A86E004153; serial de motor: 61291047, en el que eran transportado por los aprehendidos la sustancia ilícita incautada, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas.
QUINTO Se ordena Oficiar al Consulado de la República de Colombia, sobre la detención del imputado JHON WILLIAM SANJUÁN ROPERO, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por referir éste ser ciudadano de ése país.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 13 de junio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación. Ofíciese a la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, para el traslado de los acusados a su sitio de reclusión. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-001964. JQR.