REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001964
ASUNTO : SP11-P-2012-001964
RESOLUCIÓN
Vista la solicitud recibida en este Tribunal en fecha tres (03) de junio de 2012, presentada por el abogado JOMAN ARMANDO SUREZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha trece (13) de junio del año 2012, en contra de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 20.475.891, nacido en fecha 15 de agosto de 1981 de 30 años de edad, soltero, hijo de Estela Jaimes Mantilla (v), de profesión u oficio obrero; residenciada en la calle 15 con carrera 7 carrera, casa sin número, Barrio Luis Useche Díaz, frente al Templo Evangélico de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira; y JHON WILLIAM SANJUÁN ROPERO, de nacionalidad colombiana, natural de Agua Chica, Departamento del Cesar, República de Colombia, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.065.891.495, nacido en fecha 09 de julio de 1991, de 21 años de edad, hijo de Guido Sanjuán (f) y de Nery Ropero (v), soltero, de profesión u Obrero; residenciado la calle 17, frente a la Bomba el Milagro, casa sin número, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numerales 10 y 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, que los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del acta policial N° 0611JUNIO2012, por parte de los funcionarios adscritos a la Estación Policial Ureña, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 04:00 horas de la tarde del lunes 11 de junio de 2012, estando en labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del municipio Pedro María Ureña, al momento de desplazarse por la carrera 9 entre calles 9 y 10, barrio Plaza Vieja, aproximadamente a 10 metros del Liceo Víctor Manuel Olivares y así mismo a cuadra y media de la Unidad Educativa Maximiliano Zambrano Duque, se visualizó dos ciudadanos que se desplazaban en una moto color negro, se les dio la voz de alto ya que pretendieron evadir la comisión policial ofreciendo resistencia e intentando darse a la fuga, fueron interceptados a escasos 30 metros, ambos ciudadanos mantenían una actitud grosera y ofensiva hacia los funcionarios, se tomaron medidas de seguridad, el ciudadano MIGUEL ANGEL JAIMES manifestó que no poseía nada y no se le halló ningún objeto de interés policial, se les solicitó presentar documentos de propiedad de la moto manifestando no poseerlos, el copiloto se identificó como JHON WILLIAM SANJUAN ROPERO, quien tenía en su poder y sostenía con la mano derecha una bolsa plástica de color negro, manifestando que él no tenía y que el contenido de la bolsa era del ciudadano Miguel Ángel Jaimes, se le realizó inspección personal no hallándose ningún objeto de interés, al revisar la bolsa de color negro se pudo observar otra bolsa de plástico de color blanco en cuyo interior se pudieron apreciar cuarenta (40) envoltorios, confeccionado en material sintético de color azul transparente de regular tamaño, amarrados cada uno con el mismo material sintético entre si mismos, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante presunta droga, y veinte (20) bolsas pequeñas transparentes con cierre hermético contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante presunta droga, (todos estos envoltorios con un peso bruto aproximados de 700 a 710 gramos), los ciudadanos y la moto fueron trasladados hasta la estación policial de Ureña, quedando identificados como: MIGUEL ANGEL JAIMES, venezolano, cédula de identidad V-20.475.891, fecha de nacimiento 18-08-1981, de 30 años, soltero, alfabeta, obrero, natural de San Antonio, residenciado en la calle 15 casa sin número del Barrio Luis Useche Díaz, municipio Pedro María Ureña, quien conducía la moto, y JHON WILLIAM SANJUAN ROPERO, colombiano, cédula de ciudadanía C.C-1.065.891.495, fecha de nacimiento 09-07-1991, de 20 años de edad, soltero, alfabeta, obrero, natural de Aguachica, Departamento del Cesár, República de Colombia, residenciado en el barrio Che Guevara, calle principal, casa s/n, municipio Pedro María Ureña, quien era el copiloto de la moto. La moto presenta las siguientes características: Moto: Zumo, color negro, placa venezolana EAD-109, serial de carrocería: LX8PAG4A86E004153, serial de motor: 61291047, se realizó llamada al SIIPOL, donde indicaron que tanto las personas como la moto no registran antecedentes o solicitud. Se le leyeron sus derechos y se notificó vía telefónica la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.
Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:
.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta policial N° 0611JUNIO2012, de fecha 11 de junio de 2012, donde los funcionarios actuantes Oficial Jefe Wullian Jaimes, Oficial Johan Correa, Oficial Edixon Rodríguez, Oficial Jerry Rangel, Oficial Josue Yépez y Oficial Alexander Ayala, describen la forma y el lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos Miguel Ángel Jaimes y Jhon William Sanjuán Ropero.
.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Prueba de orientación, certeza y pesaje, de fecha 12 de junio de 2012, suscrita por la farmacéutica Sofía Carrasquero Salcedo, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Táchira, a quien fue remitida: Una bolsa elaborada en material sintético de color negro, dentro de la cual a su vez se encuentra otra bolsa elaborada en material sintético de color blanco, cerrada por su extremo abierto mediante nudo sencillo sobre si, dentro de la cual se encuentran: SESENTA (60) ENVOLTORIOS, de los cuales CUARENTA (40) envoltorios confeccionados a manera de “PUCHO” con material sintético semitransparente azul, cerrados por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si y los VEINTE (20) restantes con pequeñas bolsas elaboradas en material sintético transparente, con cierre hermético y presentando una raya de color rojo en su extremo superior. Contentivos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Todo con un peso bruto de: SETECIENTOS SETENTA (770) GRAMOS (BALANZA JADEVER). Con un resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis sativa L.)
.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregada Valoración médica, de fecha 11 de junio de 2012, practicada a los ciudadanos Miguel Ángel Jaimes y Jhon William Sanjuán Ropero, suscrita por la Dra. Orlimar Torres Rosales, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.
.- A los folios doce (12) y trece (13) de la presente causa riela agregada Constancia de lectura de derechos a los ciudadanos Miguel Ángel Jaimes y Jhon William Sanjuán Ropero.
.- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregado registro de cadena de custodia de Evidencias físicas, de fecha 11 de junio de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: Una bolsa elaborada en material sintético de color negro, dentro de la cual a su vez se encuentra otra bolsa elaborada en material sintético de color blanco, cerrada por su extremo abierto mediante nudo sencillo sobre si, dentro de la cual se encuentran: SESENTA (60) ENVOLTORIOS, de los cuales CUARENTA (40) envoltorios confeccionados a manera de “PUCHO” con material sintético semitransparente azul, cerrados por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si contentivos en su interior de restos vegetales de olor penetrante (PRESUNTA DROGA). VEINTE (20) bolsas pequeñas elaboradas en material sintético transparente, con cierre hermético y presentando una raya de color rojo en su extremo superior contentivos en su interior de restos vegetales de olor penetrante (PRESUNTA DROGA).
En fecha 13 junio de 2012 se realizó la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia en el presunto delito que se le atribuye a los hoy imputados de autos, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:
“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 20.475.891, nacido en fecha 15 de agosto de 1981 de 30 años de edad, soltero, hijo de Estela Jaimes Mantilla (v), de profesión u oficio obrero; residenciada en la calle 15 con carrera 7 carrera, casa sin número, Barrio Luis Useche Díaz, frente al Templo Evangélico de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira; y JHON WILLIAM SANJUÁN ROPERO, de nacionalidad colombiana, natural de Agua Chica, Departamento del Cesar, República de Colombia, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.065.891.495, nacido en fecha 09 de julio de 1991, de 21 años de edad, hijo de Guido Sanjuán (f) y de Nery Ropero (v), soltero, de profesión u Obrero; residenciado la calle 17, frente a la Bomba el Milagro, casa sin número, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 10 y 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL JAIMES y JHON WILLIAM SANJUÁN ROPERO por la comisión de los delitos atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia y 251 numerales 1 y 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente Dos.
CUARTO: Se ordena la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehiculo tipo motocicleta; marca: Zumo; color: Negra; placa: EAD-109; serial de carrocería: LX8PAG4A86E004153; serial de motor: 61291047, en el que eran transportado por los aprehendidos la sustancia ilícita incautada, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas.
QUINTO Se ordena Oficiar al Consulado de la República de Colombia, sobre la detención del imputado JHON WILLIAM SANJUÁN ROPERO, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por referir éste ser ciudadano de ése país.”
SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, un su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.
Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.
Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.
De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias técnicas se realizan fundamentalmente en Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este laboratorio presta sus servicios a todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día trece (13) de julio del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha tres (03) de julio de 2012, lo que quiere decir, que se hizo diez (10) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido el examen médico psiquiátrico psicológico, la solicitud de inspección y la experticia de certeza, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día veintiocho (28) de julio de 2012, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, los detenidos quedarán en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancia y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día veintiocho (28) de julio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena notificar a defensa de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-001964. JQR.