REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002008
ASUNTO : SP11-P-2012-002008
Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento.
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
Consta al folio 02 denuncia interpuesta por la ciudadana AMERICA AHUMADA DE SOCARRAS, en fecha 18 de febrero de 2003, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Ureña, en la cual manifestó entre otras cosas que su hija E.L.R.A. de 15 años de edad, que el día 13-02-03, ella salió a trabajar y ella quedo allí, que regresó como a las 11 de la mañana y ya no estaba en la casa, que desde ese día la ha buscado y no aparece por ningún lado.
Al folio 11 consta acta de entrevista efectuada por la adolescente E…R.A., en la cual manifestó entre otras cosas que el jueves 13 se fue de su residencia por problemas personales, que se fue para Cúcuta, donde una prima y su mamá llegó a buscarme. Que se fue sola por problemas personales.
Ahora bien, este Juzgador revisadas como han sido las actuaciones que integran el presente proceso, considera que en el caso que aquí nos ocupa, resultó ser un hecho atípico y no reviste carácter penal, por cuanto la menor abandonó su residencia por problemas personales, y se fue a casa de unas primas, por voluntad propia, ahora bien, cabe señalar que el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
De lo anteriormente indicado y de la norma transcrita, se evidencia que el hecho que originó la presente investigación resultó ser un hecho no típico, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, razón por la que este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal indicada. Y ASÍ SE DECIDE.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico. Notifíquese la presente, y remítanse las presentes actuaciones una vez quede firme la misma.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
SP11-P-2012-002008. JQR.