REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001965
ASUNTO : SP11-P-2012-001965
RESOLUCION

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: DEIVY ALEXANDER LEAL RUIZ
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Wendy Alvarado Leal.


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentada por el Abg. Henry Flores Rondón, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano DEIVY ALEXANDER LEAL RUIZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 13 de septiembre de 1987, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.817.034, de profesión u oficio Estudiante Universitario, soltero, hijo de Álvaro Alexander Leal Galviz (v), y de Mercedes Judith Ruiz de Leal (v); residenciado en la Avenida 1, sector 3, Nº 26, Barrio la Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0414-718.20.69 (personal), a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Wendy Alvarado Leal; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala; presentes el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, el imputado y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz de la denuncia K-12-0093-00161, de fecha once de Junio de 2012, interpuesta por la ciudadana Wendy Alvarado, ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña, quien en consecuencia expuso: “Resulta que el día de ayer domingo 10-06-2012, como a las diez y media horas de la noche, mi primo de nombre Deivi Leal, me agarró de los brazos y me estrujó y luego me pego un puño en la cara del lado derecho. Es todo”. Así mismo los funcionarios continuando con las investigaciones relacionadas con la causa K-12-0093-00161, se trasladan con la víctima hacía el barrio La Integración, municipio Pedro María Ureña, donde señaló como su agresor a una persona del género masculino, al cual abordaron y se identificó como: DEIVI ALEXANDER LEAL RUÍZ, venezolano, natural de San Antonio, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 13-09-1987, soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio La Integración, avenida 1, sector 3, casa número 26, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-17.817.034, quien siendo las 10:45 de la mañana se le indicó que quedaría detenido, leyéndosele sus derechos. Seguidamente se trasladaron hacía la calle principal, barrio Plaza Vieja, frente a la Tasca Waldoja´s, vía pública, municipio Pedro María Ureña, donde se realizó una inspección técnica. Se efectuó llamada telefónica al Abg. Gerson Ramírez, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, por último se trasladó al ciudadano DEIVI ALEXANDER LEAL RUÍZ, hasta la sede del despacho, donde fue verificado ante el SIIPOL, no presentando registros policiales.

Acompaña el Ministerio Público con la descrita acta policial, a los firmes de sustentar sus pedimentos los siguientes elementos:

.- Al folio uno (01) de la presente causa riela agregada Denuncia, de fecha 11 de junio de 2012, ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña donde la ciudadana Wendy Alvarado expone la forma en que fue maltratada por el ciudadano Deivi Leal.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de junio de 2012, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Deivi Alexander Leal Ruíz.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta de Notificación de Derechos, de fecha 11 de junio de 2012, al ciudadano Deivi Alexander Leal Ruíz.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregado Inspección Nro. 193, de fecha 11 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios Inspector Carlos Pérez, Detective Francisco Pernía y Agente Alemir Guerrero, donde una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladan a un tramo de la calle principal del barrio Plaza Vieja, Ureña, municipio Pedro María Ureña, con el fin de efectuar inspección del sitio referido, en busca de evidencias que guarden relación con el hecho que se investiga.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal, Medidas de Protección de fecha 11 de junio de 2012, a la ciudadana Wendy Alvarado.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-062-175, de fecha 11 de junio de 2012, suscrito por el Médico Forense Samuel Pararia Orsini, practicado a la ciudadana Wendy Alvarado, donde deja constancia que al momento de la evaluación evidenció lo siguiente:
1.- Múltiples excoriaciones lineales que asemejan estigmas ungueales distribuidos en: región frontal, párpado superior e inferior derecho, pómulo y mejilla derecha, región retroauricular izquierda, región anterior y lateral izquierda del cuello, región mamaria derecha.
2.- Contusiones equimóticas de 3 X 4 cms. En cara posterior de ambos brazos.
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en la denuncia K-12-0093-00161, de fecha once de Junio de 2012, interpuesta por la ciudadana Wendy Alvarado, ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña, quien en consecuencia expuso: “Resulta que el día de ayer domingo 10-06-2012, como a las diez y media horas de la noche, mi primo de nombre Deivi Leal, me agarró de los brazos y me estrujó y luego me pego un puño en la cara del lado derecho. Es todo”. Así mismo los funcionarios continuando con las investigaciones relacionadas con la causa K-12-0093-00161, se trasladan con la víctima hacía el barrio La Integración, municipio Pedro María Ureña, donde señaló como su agresor a una persona del género masculino, al cual abordaron y se identificó como: DEIVI ALEXANDER LEAL RUÍZ, venezolano, natural de San Antonio, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 13-09-1987, soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio La Integración, avenida 1, sector 3, casa número 26, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-17.817.034, quien siendo las 10:45 de la mañana se le indicó que quedaría detenido, leyéndosele sus derechos. Seguidamente se trasladaron hacía la calle principal, barrio Plaza Vieja, frente a la Tasca Waldoja´s, vía pública, municipio Pedro María Ureña, donde se realizó una inspección técnica. Se efectuó llamada telefónica al Abg. Gerson Ramírez, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, por último se trasladó al ciudadano DEIVI ALEXANDER LEAL RUÍZ, hasta la sede del despacho, donde fue verificado ante el SIIPOL, no presentando registros policiales, en la denuncia K-12-0093-00161, inserta al folio uno (01), de fecha once de Junio de 2012, formulada ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña, donde la ciudadana Wendy Alvarado expone la forma en que fue maltratada por parte de su primo DEIVI ALEXANDER LEAL RUÍZ; y en la esquela con sello húmedo de fecha 11 de junio de 2012, inserto al folio nueve (09) donde se lee: 1.- Múltiples excoriaciones lineales que asemejan estigmas ungueales distribuidos en: región frontal, párpado superior e inferior derecho, pómulo y mejilla derecha, región retroauricular izquierda, región anterior y lateral izquierda del cuello, región mamaria derecha.
2.- Contusiones equimóticas de 3 X 4 cms. En cara posterior de ambos brazos, elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado DEIVI ALEXANDER LEAL RUÍZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa, por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, sólo en cuanto a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Wendy Alvarado Leal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido DEIVI ALEXANDER LEAL RUÍZ, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Wendy Alvarado Leal, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida “ut supra”; la denuncia interpuesta por la ciudadana VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Wendy Alvarado Leal, y la esquela con sello húmedo donde se lee: suscrita por el Médico Forense Samuel Pararia Orsini, 1.- Múltiples excoriaciones lineales que asemejan estigmas ungueales distribuidos en: región frontal, párpado superior e inferior derecho, pómulo y mejilla derecha, región retroauricular izquierda, región anterior y lateral izquierda del cuello, región mamaria derecha.
2.- Contusiones equimóticas de 3 X 4 cms., que hacen presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. El delito VIOLENCIA FISICA, están sancionado con una pena corporal de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces de conformidad con lo establecido en el numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y otorga en favor del imputado DEIVI ALEXANDER LEAL RUÍZ, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra.
4.- La obligación de someterse al proceso. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano DEIVY ALEXANDER LEAL RUIZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 13 de septiembre de 1987, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.817.034, de profesión u oficio Estudiante Universitario, soltero, hijo de Alvaro Alexander Leal Galviz (v), y de Mercedes Judith Ruiz de Leal (v); residenciado en la Avenida 1, sector 3, Nº 26, Barrio la Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0414-718.20.69 (personal), en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Wendy Alvarado Leal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra. 5.- La obligación de someterse al proceso.


La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 13 de junio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-001965. JQR.