REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002380
ASUNTO : SP11-P-2012-002380

RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): MARGARITA INNAMORATO TOLEDO
DEFENSOR (A): ABG. LEONARDO SUAREZ

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 19-07-2012, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dicta el auto fundado en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR.1.DF.11.1.3.SIP-800 DE FECHA 17DE JULIO DEL 2012 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO REGIONAL 1 DESTACAMENTO DE FRONTERA N.11 PRIMERA COMPAÑÍA TERCER PELOTON- PUNTO DE CONTROL FIJO DE PERACAL. Donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 06 de la tarde encontrándome de servicio en el canal de circulación 1 del Punto de control Fijo de peracal, en sentido san Antonio a Capacho o Rubio, observe un vehiculo Chevrolet, modelo 2011, color negro , año 2001, placa A30AU3V, conducido por una persona de sexo masculino, en el cual se transportaba una ciudadana como pasajera, a quien le solicite la documentación personal mostrando una actitud nerviosa y evasiva, seguidamente se procedio a verificar lo que transportaba el vehiculo visualizando varios paquetes los cuales pertenecían a la ciudadana MARGARITA INNAMORATO TOLEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Victoria Estado Aragua, titular de la cédula de identidad NºV.-12.480.864; nacida en fecha 21 de Diciembre de 1.973, de 38 años de edad, hija de Herminia Toledo (v) y de Yussepee Innamorato (f), divorciada, de profesión u oficio comerciante; residenciada en la calle Páez N° 48 Sector Centro La Victoria Estado Aragua; a los que procedi abrir y observe varios frascos de medicina de origen colombiana, se efectuo conteo de los mismos arrojando lo siguiente: 1. Treinta frascos de N-fitina, 2. Cincuenta frasco de Vitacerebina francesa , 3 cien frascos de Centrum . 4 quinientos sesenta frascos de Reaumartrit Simplex, 5. Quinientos cincuenta y seis frascos de Reumantrit plus, 6. Cincuenta frascos de jarabe vegetal de leche Higueron, 7. Cincuenta frascos de vitamina A-E Zinc, 8. Ciento cincuenta frasco de Vitality, 9. Doce frascos de Rex-A- min, 10. Noventa tableta de Veuro Vitam, se le indico a la ciudadana de su detención preventiva por encontrarse presuntamente incursa en uno de los delitos tipificado en la Ley Sobre el Delito de contrabando, se le leyeron los derechos, posteriormente se realizo llamada telefónica a la abg. Karina Gamboa Fiscal 8 del Ministerio Público, quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso.
Corre agregado las siguientes diligencias:
 Acta de investigación penal
 Acta de lectura de derechos del imputada
 Acta de retención de la mercancía y del vehiculo

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de la aprehendida: MARGARITA INNAMORATO TOLEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Victoria Estado Aragua, titular de la cédula de identidad NºV.-12.480.864; nacida en fecha 21 de Diciembre de 1.973, de 38 años de edad, hija de Herminia Toledo (v) y de Yussepee Innamorato (f), divorciada, de profesión u oficio comerciante; residenciada en la calle Páez N° 48 Sector Centro La Victoria Estado Aragua, a quien el Ministerio Público le atribuye la FALTA y en consecuencia la respectiva MULTA PARA MERCANCIAS SUJETAS A RESTRICCIONES, previsto y sancionado en el articulo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 19 de Julio del 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: MARGARITA INNAMORATO TOLEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Victoria Estado Aragua, titular de la cédula de identidad NºV.-12.480.864; nacida en fecha 21 de Diciembre de 1.973, de 38 años de edad, hija de Herminia Toledo (v) y de Yussepee Innamorato (f), divorciada, de profesión u oficio comerciante; residenciada en la calle Páez N° 48 Sector Centro La Victoria Estado Aragua; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto en colaboración con la Fiscalía Octava del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso a ésta última del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando la aprehendida que NO nombrando al efecto el Tribunal como su defensor público al Defensor Abg. Leonardo Suarez, quien estando presente y el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella por la aprehendida, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentan lesiones físicas aparentes ni señalan haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud, para la aprehendida MARGARITA INNAMORATO TOLEDO, a quien les atribuye la presunta comisión de la falta contemplada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se DECLINE la competencia en el Tribunal de Juicio correspondiente.
• Que se le imponga a la Aprehendida MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, modificando de esta forma lo solicitado en su escrito de presentación.

Acto seguido el Juez impuso a la aprehendida MARGARITA INNAMORATO TOLEDO del contenido de las actas del expediente y de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo lo cual aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, manifestando ésta NO querer DECLARAR y al efecto expuso cada uno por separado: “me acojo al precepto constitucional”.
De seguidas el Juez cede el derecho de palabra al defensor Público Abg. Leonardo Suarez; quien hizo sus alegatos de defensa y manifestó entre otras cosas los siguiente: “en virtud de lo manifestado por el ministerio público acorde con las actuaciones, efectivamente se desprende del Dictamen Pericial su conclusión es que no supera a las 500 unidades tributarias; tal como lo dijo el ministerio público la conducta de mi defendida se encuentra dentro de los supuestos establecido en el artículo 23 de la ley especial, solicito se decline la competencia en el Tribunal de Juicio, así mismo solicito la libertad sin medida de coerción personal para mi defendida”.
Ahora bien el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, señala:

“Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas...”

En este sentido, es por lo que se considera procedente DESESTIMAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de la ciudadana MARGARITA INNAMORATO TOLEDO, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no estamos ante la presunta comisión de un hecho que no puede ser considerado como delito, sino como una FALTA, tal y como lo establece el referido articulo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial de falta, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que efectivamente nos encontramos ante una Falta de la contenida en el articulo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en consecuencia se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FALTA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, toda vez que este Tribunal no tiene competencia para el tramite de este procedimiento.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, el hecho que se le atribuye a la ciudadana MARGARITA INNAMORATO TOLEDO, ya identificado; no esta tipificado en la ley que rige la materia como delito sino como una FALTA, sancionado con la obligación del pago de MULTA tal y como señala el articulo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en consecuencia al no cumplirse con esta circunstancia este Tribunal DECRETA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, al referido ciudadano; y así se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE Y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto, en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien corresponda por distribución de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica sobre el delito de contrabando, en virtud de que la conducta presuntamente desplegada por la aprehendida MARGARITA INNAMORATO TOLEDO, plenamente identificada en autos, se subsume en los supuestos de hecho previstos en la normativa penal sustantiva ut suptra citada.
SEGUNDO ORDENA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana MARGARITA INNAMORATO TOLEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Victoria Estado Aragua, titular de la cédula de identidad NºV.-12.480.864; nacida en fecha 21 de Diciembre de 1.973, de 38 años de edad, hija de Herminia Toledo (v) y de Yussepee Innamorato (f), divorciada, de profesión u oficio comerciante; residenciada en la calle Páez N° 48 Sector Centro La Victoria Estado Aragua; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Juicio correspondiente para que se proceda de conformidad a lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a presentar la solicitud de enjuiciamiento ante dicho órgano jurisdiccional.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG
SECRETARIA