REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 9 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000086
ASUNTO : SP11-P-2010-000086
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el Abg. GERSON RAMIREZ, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de DORASKIS CABRERA DE ALBA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron la según Acta de Investigación Penal No. 012, de fecha 11 de enero de 2010, cuando funcionarios de de la Guardia Nacional Bolivariana las Dantas, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo las Dantas, observan que se acerca a ese punto de control un vehículo Ford, al cual le indicaron a su conductor que se estacionara, a fines de realizar inspección del mismo, encontrando dos equipajes, constando de dos maletas pertenecientes según el conductor a la pasajera que viajaba en el vehículo; seguidamente los funcionarios actuante le solicitan la documentación a la misma, exhibiendo una cédula venezolana, signada con el No. 22.521.541, a nombre de Doraski Cabrera de Alba, quienes luego de una verificación minuciosa del documento, presumen que es falsa; en vista de la situación los actuantes realizan inspección al bolso personal, donde hallaron una cédula de ciudadanía colombiana a nombre de Doraskis Cabrera de Alba, seguidamente los funcionarios consultan vía telefónica con el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, informando el funcionario de esa oficina que el número de cédula no registra. Los funcionarios al observar una actitud sospechosa y bajo su consentimiento, le realizan placa de abdomen, a los fines de descartar algún transporte intraorgánico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no encontrando ningún tipo de anormalidad; posteriormente la ciudadana manifiesta ser y llamarse Doraski Cabrera de Alba; en tal sentido proceden a la detención de la ciudadana, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Consta al folio 8 Constancia médica, expedida por Distrito sanitario No. 5, de Rubio, Estado Táchira.

Riela al folio 13 Reconocimiento Legal No. 9700-062-033, de fecha 12-01-2010, realizado a una copia a color de una cédula de identidad venezolana No. V-22.521.541 y a una cédula de ciudadanía, de las expedidas por la república de Colombia, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…el recaudo lo constituye: dos (02) documentos de identidad de los cuales uno en copia, expedidos en la República de Colombia y Venezuela, el mismo tiene su uso natural y especifico, e igualmente depende del uso aplicado por el poseedor; sirve como documento de identificación y de aval para libre circulación de ciudadanos naturales de cada país”

DE LA AUDIENCIA
En fecha 14 de Enero de 2010, el Tribunal decidio:

PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de DORASKIS CABRERA DE ALBA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, Atlántico, República de Colombia; nacida en fecha 31 de Agosto de 1980, de 29 años de edad, hija de José Miguel Cabrera Sosa (v) y de Omiada de Alba Peña (f), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-22.521.545, soltera, de profesión u oficio Analista en Sistemas, domiciliada en la carrera 1A2, No. 47-28, Ciudadela 20 de Julio, Barranquilla, Colombia, teléfono 0424-453.93.31), en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acta policial No. 012, de fecha 11-01-2010, de conformidad con los artículos 190 y 191 del código orgánico procesal penal.
CUARTO: SE OTORGA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a favor de DORASKIS CABRERA DE ALBA, plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ORDENA DEL DESGLOSE de la cédula de ciudadanía No. 22.521.545, correspondiente a la Doraskis Cabrera de Alba y déjese copia certificada de la misma.

Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, donde se apertura la investigación por el delito de uso de Documento Publico Falso, más sin embargo luego de realizadas como fueron las diligencias respectivas, no se pudo demostrar la comisión de mismo, ya que una vez practicada la experticia de autenticación de documento, la misma arrojo que se trata de una fotoscopia de la cedula de identidad por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en la Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY UNICO decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG.
LA SECRETARIA.