REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000371
ASUNTO : SP11-P-2011-000371
RESOLUCION DE VERIFICACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA
SECRETARIA: ABG. KATIA CAROLINA GONZALEZ CASTELLANOS
IMPUTADO: MARIA JORGE ZAPATA VIDES
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BETTY SANGUINO
Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado MARIA JORGE ZAPATA VIDES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 14/08/1985, de 25 años de edad, hija de Orlando Zapata Diz (F) y de Francia Elena Vides (v),profesión u oficio oficios del hogar, cédula de identidad N° V.- 19.900.879, teléfono: 0416-6756423, residenciada barrio San Isidro calle 4 casa número 450, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 Ley orgánica Para La Protección del niño, niña y Adolescente, con el agravante del 217 ejusdem, en perjuicio de Z. V. S. O.( se omite), en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 06 de junio de 2011.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
En fecha 06 de junio de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el acusado MARIA JORGE ZAPATA VIDES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 14/08/1985, de 25 años de edad, hija de Orlando Zapata Diz (F) y de Francia Elena Vides (v),profesión u oficio oficios del hogar, cédula de identidad N° V.- 19.900.879, teléfono: 0416-6756423, residenciada barrio San Isidro calle 4 casa número 450, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 Ley orgánica Para La Protección del niño, niña y Adolescente, con el agravante del 217 ejusdem, en perjuicio de Z. V. S. O.( se omite), se acogió a una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN(01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009, imponiéndole como condiciones: A.-Presentarse una vez cada CIENTO VEINTE (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Presentarse a todos los actos del proceso, C.- No verse involucrada en ningún hecho de carácter penal, D.-No proferir ningún tipo de maltrato ni verbal, física o psicológicamente de cualquier forma a la victima
Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por el acusado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano MARIA JORGE ZAPATA VIDES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 14/08/1985, de 25 años de edad, hija de Orlando Zapata Diz (F) y de Francia Elena Vides (v),profesión u oficio oficios del hogar, cédula de identidad N° V.- 19.900.879, teléfono: 0416-6756423, residenciada barrio San Isidro calle 4 casa número 450, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 Ley orgánica Para La Protección del niño, niña y Adolescente, con el agravante del 217 ejusdem, en perjuicio de Z. V. S. O.( se omite); todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y 313 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano MARIA JORGE ZAPATA VIDES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 14/08/1985, de 25 años de edad, hija de Orlando Zapata Diz (F) y de Francia Elena Vides (v),profesión u oficio oficios del hogar, cédula de identidad N° V.- 19.900.879, teléfono: 0416-6756423, residenciada barrio San Isidro calle 4 casa número 450, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 Ley orgánica Para La Protección del niño, niña y Adolescente, con el agravante del 217 ejusdem, en perjuicio de Z. V. S. O.( se omite), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y 313 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, en virtud de haberse cumplido el plazo y las condiciones impuestas durante el Régimen de Prueba como consecuencia de la Suspensión Condicional del Proceso ampliada en fecha 06 de junio de 2011.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 12 de julio 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009 en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
SECRETARIA
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