REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001309
ASUNTO : SP11-P-2012-001309


RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, el día 29 de Junio de 2012, de conformidad a lo establecido en los artículos 309 y 312 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JULIO CÉSAR GELVES VILLAMIZAR
DEFENSOR: ABG. JOSÉ ANDRES ROA ROA

DELITOS: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2°, en concordancia con el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mariela Flores de Marchan.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

De las actuaciones que conforman la presente investigación, se evidencia que en fecha 10 de octubre de 2011 en horas de la noche funcionarios adscritos al puesto de trasporte y transito terrestre de Rubio fueron comisionados para trasladarse a la avenida MANUEL PULIDO calle 15 frente al banco de Venezuela, en la localidad de Rubio, con la finalidad de verificar la ocurrencia de accidente de transito, al llegar al sitio se resguardo la escena del hecho, del mismo modo se dejo constancia de que en el lugar se encontraba una comisión de los bomberos prestando primeros auxilios a una ciudadana quien fue trasladada a la clínica la colina, igualmente en el lugar de los hechos se encontraba el ciudadano conductor involucrado en la colisión, quien quedo identificado como JULIO CESAR GELVEZ VILLAIZAR, de profesión chofer, quien conducía el vehiculo clase automóvil, placa 7°1A 2KL, marca DAEWOO, modelo lanos, tipo sedan, año 2002, color blanco, propiedad de AURA CECILIA TORRES DE OSORIO, de seguidas un funcionario de transito se traslado a la clínica la colina donde sostuvo entrevista con dos ciudadanas quienes manifestaron haber resultado lesionadas quedando identificadas como MARIELA FLORES DE MERCHAN a quien le diagnosticaron fractura de tibia y peroné de la pierna izquierda y YESIKA OTTAWA DIRSOL SEGOVIA DE PABLOS, a quien le diagnosticaron traumatismos en la pierna derecha, posteriormente se clasifico el accidente de transito como ARROLLAMIENTO A PEATON CON SALDO DE DOS PERSONAS LESIONADAS.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano imputado JULIO CÉSAR GELVES VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 05 de julio de 1.981, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.641.805, de profesión u oficio Chofer, hijo de José Antonio Gelves (v) y Margarita Villamizar (v), teléfono 0416-979.99.73( personal), residenciado en la calle 2, manzana 16, parcela 14, los Positos el Poblado, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señala la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2°, en concordancia con el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mariela Florez de Marchan, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo titulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012 y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado JULIO CÉSAR GELVES VILLAMIZAR, en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2°, en concordancia con el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mariela Florez de Marchan, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado JULIO CÉSAR GELVES VILLAMIZAR, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 numeral 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, ser informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Ciudadana juez, admito los hechos y resarcir el daño causado a la víctima, ya que en fecha 18 de Junio de 2012, cancele a la misma la cantidad de diez mil seiscientos setenta y cinco bolívares, según cheque N° 00026073, a nombre de la ciudadana Mariela Florez Marchan, es todo”. De inmediato, se le cede la palabra a la ciudadana MARIELA FLOREZ DE MARCHAN, victima en la presente causa, expuso: “Ciudadana Juez, ratifico lo manifestado por el acusado, el mismo me cancelo la cantidad de diez mil seiscientos setenta y cinco bolívares, según cheque N° 00026073, del Banco Provincial, es todo”. A continuación, e deja constancia que el acusado Julio César Gelves Villamizar, como resarcimiento del daño causado a la víctima, le cancelo en fecha 18 de Junio de 2012, la cantidad de diez mil seiscientos setenta y cinco bolívares, según cheque N° 00026073, del Banco Provincial a nombre de la ciudadana Mariela Florez Marchan, los cuales conforme el ofrecimiento planteado fueron recibidos por esta última quien señaló: “Ciudadana Juez, recibí el cheque por la cantidad señala, el cual materialice en dinero en efectivo a mi plena y cabal satisfacción, es todo”. Posteriormente, se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. José Andres Roa Roa quien expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por parte de mi defendido y la aceptación hecha por la victima del ofrecimiento como resarcimiento realizado por mi defendido, y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo reparatorio realizada por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el cuarto aparte del articulo 41 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que entro con vigencia anticipada en fecha 15 de Junio de 2012, solicito, respetuosamente a la ciudadana Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta ya fue materializada, pido se decrete la extinción de la acción penal, en este mismo acto; finalmente, solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. Dicho esto, habiendo manifestado las partes conformidad con la celebración del Acuerdo Reparatorio.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, esta Juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso es LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2°, en concordancia con el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mariela Florez de Marchan.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado cumpliendo con las condiciones que a bien tenga imponer este tribunal, a fin de reparar el daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 segundo aparte del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado JULIO CÉSAR GELVES VILLAMIZAR, en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2°, en concordancia con el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mariela Florez de Marchan.
VII

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado JULIO CÉSAR GELVES VILLAMIZAR, identificados supra, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2°, en concordancia con el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mariela Florez de Marchan; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado Julio César Gelves Villamizar, y la victima Mariela Florez de Marchan; en los siguientes términos: El imputado Julio César Gelves Villamizar, hicieron entrega en fecha 18 de Junio de 2012, de cheque N° 00026073, a nombre de la ciudadana Mariela Florez Marchan, cancelando la cantidad de diez mil seiscientos setenta y cinco bolívares a la víctima la ciudadana Julio César Gelves Villamizar, lo cual se materializó y fue verificado en la Sala de Audiencias de este Tribunal de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, por cuanto se verificó el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de resarcir el daño causado; de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 313 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, pactado en la Audiencia de Preliminar entre el imputado Julio César Gelves Villamizar, y la víctima el ciudadano Mariela Florez de Marchan, en virtud del haberse materializado la entrega de dinero efectivo y de curso legal en país; en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JULIO CÉSAR GELVES VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 05 de julio de 1.981, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.641.805, de profesión u oficio Chofer, hijo de José Antonio Gelves (v) y Margarita Villamizar (v), teléfono 0416-979.99.73( personal), residenciado en la calle 2, manzana 16, parcela 14, los Positos el Poblado, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2°, en concordancia con el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mariela Florez de Marchan; de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES solicitada por la defensa, las cuales serán reproducidas a su costa, por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 29 de junio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
SECRETARIA