REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002077
ASUNTO : SP11-P-2012-002077

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS.
IMPUTADO: JHORSET YSNALER SIERRA MORENO
DEFENSOR: ABG. SANDRO MÁRQUEZ

HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

De las actuaciones que dieron origen a la presente investigación se evidencia acta de investigación penal N° 676, de fecha 22 de junio de 2012, suscrita por funcionarios de la guardia nacional bolivariana quienes dejan constancia que en labores de patrullaje por la ciudad de RUBIO, específicamente por el barrio Figueros calle 23, se pudo observar a un ciudadano que se encontraba en la parte del frente de una vivienda quien mostró una actitud sospechosa al notar la presencia de la comisión, quien opto por salir corriendo y arrojar una bolsa hacia una zona boscosa siguiendo perseguido y alcanzado por un funcionario, a la vez el ciudadano intento despojar al mismo de su arma de reglamento, quien posteriormente fue neutralizado e identificado como JHOSET YSNALER SIERRA MORENO, de 36 años de edad, inmediatamente se procedió a buscar en la zona boscosa el objeto que arrojo el ciudadano encontrando un envoltorio plástico, bolsa negra, del mismo modo se solicito la presencia de dos testigos, en cuya presencia se reviso la evidencia arrojada, donde se dejo al descubierto un envoltorio en forma rectangular forrado con cinta plástica color azul, el cual al ser inspeccionado se noto que contenía restos vegetales de color pardo verdoso de la presunta droga denominada MARIHUANA, de igual forma se obtuvo información con Los moradores de la zona que se presume que es uno de los distribuidores de este tipo de sustancia, a lo que el ciudadano manifestó que si y que en su casa de habitación tenia mas de la sustancia incautada; al llegar a la vivienda ubicada en el sector abrió la puerta una ciudadana que dijo llamarse CARMEN MORENO, se le explico la situación y dijo ser la madre de JHOSET YSNALER SIERRA MORENO, y la propietaria del inmueble donde habita dicho ciudadano, también se encontraba la ciudadana CARMEN SIERRA hermana del ciudadano; acto seguido se procedió a ingresar a la casa para inspeccionar la habitación del ciudadano en compañía de la testigo, sustrayendo el sujeto de un escaparate de madera una bolsa de material sintético color negro que contenía dos envoltorios en forma rectangular forrados en cinta adhesiva color azul y un trozo de forma rectangular sin forrar contentiva de una sustancia de color pardo verdoso característico de la presunta droga denominada MARIHUANA, seguidamente el imputado fue trasladado a la sede del comando de la guardia nacional junto con la evidencia incautada y la testigo, donde se le dio lectura a sus derechos constitucionales y legales como imputado. Así mismo el ciudadano informo que tenia una herida en una pierna izquierda a la altura de la pantorrilla, producto del forcejeo con el funcionario por lo que fue trasladado hasta la sede del centro de radio diagnostico center y posteriormente fue evaluado por el medico de guardia del hospital padre justo, donde informa que presenta un cuerpo extraño en el miembro inferior izquierdo en dorso posterior.

Se deja constancia que al folio seis de la presente causa riela reconocimiento medico practicado al imputado.

Se deja constancia que al folio nueve de la presente causa riela acta de peritación de fecha 22 de junio de 2012suscrita por el experto LUNA LUIS ENRIQUE, quien deja constancia que la evidencia identificada con el N° 1 se trata de MARIHUANA (+) con un peso bruto de 36 gramos y un peso neto devuelto de 33.8 gramos, y las evidencias identificadas con los números del 2 al 4 se tratan de MARIHUANA (+) Con peso bruto de 515 gramos y un peso neto devuelto de 488.8 gramos.

A los folios veinte y veintiuno riela registro de cadena de custodia de evidencia físicas.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día sábado veintiuno (21) de Junio de 2012, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JHORSET YSNALER SIERRA MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de mayo de 1.976, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.999.635, soltero, hijo de Isidro Sierra (v) y de Carmen Sofía Moreno de Sierra (v), de profesión u oficio Bedel, residenciado en la Victoria Parte Alta, avenida I9, calle 23, a una cuadra del único teléfono público, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-516.35.19. Presentes: La Jueza Abg. Karina Teresa Duque Duran, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres y el imputado. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores y que éste presenta un evidente deterioro mental. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que SI, nombrando al efecto el tribunal al Defensor Privado, Abg. Sandro Márquez, a quien el secretario le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente, la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado; de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JHORSET YSNALER SIERRA MORENO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, con el artículo 173 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Cosa Pública. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, la Juez impuso al imputado JHORSET YSNALER SIERRA MORENO, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éste entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si es su deseo declarar y al efecto esto expuso que SI; exponiendo de forma libre voluntaria y espontánea expuso: “Yo salí de mi casa a las siete de la mañana, los funcionarios llegaron de civil con pasamontañas y armados, yo vote lo de mi consumo, yo salí corriendo y ellos dispararon al piso, donde ellos dicen que eso me lo sacaron a mi, ellos forzaron a mi casa y se metieron a mi casa, y obligaron a mis familiares que sino firmaban los iban a meter preso, yo si consumo desde que tengo trece años, ellos entraron de forma ilegal a mi casa y sin orden de allanamiento, se metieron al cuarto mió, y metieron eso ahí, ellos me agarraron a cien metros, ellos llegaron como a matarme, quien no corre con pistola en mano, yo enseguida escuche un disparo, es todo”. De conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el declarante a las preguntas realizada por la Representante respondió: 1.- Yo iba para mi trabajo, yo consumo eso y dejo eso por ahí y no me llevo eso para mi trabajo, yo no lo llevo, yo no lo dejo en casa, el único error es que yo consumo. 2.- yo llevaba la droga para mi consumo, ese es mi único vicio. 3.- yo en un día no me consumo 33 gramos de marihuana. 4.- si he estado detenido, por un problema con mi esposa, por un mensaje que envíe. 5.- Si me trajeron al tribunal, pero no se cual es el Tribunal. De conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el declarante a las preguntas realizada por la Defensa respondió: 1.- Yo salí de mi casa a las siete de la mañana. 2.- en la casa vive mi mamá, mi cuñada Liliana y mi sobrino Antoni Sierra Moreno. 3.- Yo iba como a 100 metros de mi masa, cunado ellos llegaron como unos delincuentes y me abordaron. 4.- No el carro no era de uso oficial, era como un corola vinotinto. 5.- Los funcionarios no estaban uniformados, sacaron de una vez el arma. 5.-Ellos no me dijeron nada, ellos en ningún momento se identificaron como guardias. 6.- Cuando me detiene con el arma de fuego me pegaron con la cacha, por la cabeza. 7.- ¿Que hicieron los funcionarios cuando sacaron el arma? Contesto: Salí corriendo y ellos accionaron el arma contra el piso. 8.- ¿A que distancia estaba ellos de usted, cuando accionaron el arma? Constesto: Como metro y medio. 9.- Yo no estaba armado. 10.- Yo en ningún momento los amenace. 11.- Cuanto escuche la detonación me detuve, y me pusieron ellos una bolsa en el cuello, contra el piso. 12.- Despúes que me detienen, no me llevan a la casa, le tocan a mi mama, pero ella no abrió la puerta, ella pensó que eran delincuente. 13.- Si había gente a mi alrededor. 14.- Ellos amenazaron a mi mamá, sobrino y cuñada, que sino firmaban se los llevaban presos. 15.- yo llevo 10 años trabajando en una esuela. 16.- Si yo consumo desde los trece años. 16.- ¿Diga usted que escucho en el comando? Contesto: Ellos dijeron que si no firmaban como testigos, se iban a llevar al sobrino preso. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. Sandro Márquez; quien refiere en otras cosas, que solicita la nulidad de las actuaciones; de conformidad con lo previsto en el artículo 191 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe orden de allanamiento, y existe contradicción con lo previsto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; el Ministerio Público solicita un procedimiento abreviado, pero la defensa se opone, por cuanto faltan diligencias por realizar, por cuanto los testigos fueron amenazadas, y se opone a la medida de privación, por cuanto se debe restituir la libertad, por cuanto la misma fue violatoria, toda vez que enviarlos al Centro Penitenciario de Occidente, resulta una condena anticipada, solicita copia de las actuaciones y finalmente se remitan copia de las actuaciones a la Fiscalía de los derechos fundamentales
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”

“En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

De las actuaciones que dieron origen a la presente investigación se evidencia acta de investigación penal N° 676, de fecha 22 de junio de 2012, suscrita por funcionarios de la guardia nacional bolivariana quienes dejan constancia que en labores de patrullaje por la ciudad de RUBIO, específicamente por el barrio Figueros calle 23, se pudo observar a un ciudadano que se encontraba en la parte del frente de una vivienda quien mostró una actitud sospechosa al notar la presencia de la comisión, quien opto por salir corriendo y arrojar una bolsa hacia una zona boscosa siguiendo perseguido y alcanzado por un funcionario, a la vez el ciudadano intento despojar al mismo de su arma de reglamento, quien posteriormente fue neutralizado e identificado como JHOSET YSNALER SIERRA MORENO, de 36 años de edad, inmediatamente se procedió a buscar en la zona boscosa el objeto que arrojo el ciudadano encontrando un envoltorio plástico, bolsa negra, del mismo modo se solicito la presencia de dos testigos, en cuya presencia se reviso la evidencia arrojada, donde se dejo al descubierto un envoltorio en forma rectangular forrado con cinta plástica color azul, el cual al ser inspeccionado se noto que contenía restos vegetales de color pardo verdoso de la presunta droga denominada MARIHUANA, de igual forma se obtuvo información con Los moradores de la zona que se presume que es uno de los distribuidores de este tipo de sustancia, a lo que el ciudadano manifestó que si y que en su casa de habitación tenia mas de la sustancia incautada; al llegar a la vivienda ubicada en el sector abrió la puerta una ciudadana que dijo llamarse CARMEN MORENO, se le explico la situación y dijo ser la madre de JHOSET YSNALER SIERRA MORENO, y la propietaria del inmueble donde habita dicho ciudadano, también se encontraba la ciudadana CARMEN SIERRA hermana del ciudadano; acto seguido se procedió a ingresar a la casa para inspeccionar la habitación del ciudadano en compañía de la testigo, sustrayendo el sujeto de un escaparate de madera una bolsa de material sintético color negro que contenía dos envoltorios en forma rectangular forrados en cinta adhesiva color azul y un trozo de forma rectangular sin forrar contentiva de una sustancia de color pardo verdoso característico de la presunta droga denominada MARIHUANA, seguidamente el imputado fue trasladado a la sede del comando de la guardia nacional junto con la evidencia incautada y la testigo, donde se le dio lectura a sus derechos constitucionales y legales como imputado. Así mismo el ciudadano informo que tenia una herida en una pierna izquierda a la altura de la pantorrilla, producto del forcejeo con el funcionario por lo que fue trasladado hasta la sede del centro de radio diagnostico center y posteriormente fue evaluado por el medico de guardia del hospital padre justo, donde informa que presenta un cuerpo extraño en el miembro inferior izquierdo en dorso posterior.

Se deja constancia que al folio seis de la presente causa riela reconocimiento medico practicado al imputado.

Se deja constancia que al folio nueve de la presente causa riela acta de peritación de fecha 22 de junio de 2012suscrita por el experto LUNA LUIS ENRIQUE, quien deja constancia que la evidencia identificada con el N° 1 se trata de MARIHUANA (+) con un peso bruto de 36 gramos y un peso neto devuelto de 33.8 gramos, y las evidencias identificadas con los números del 2 al 4 se tratan de MARIHUANA (+) Con peso bruto de 515 gramos y un peso neto devuelto de 488.8 gramos.

A los folios veinte y veintiuno riela registro de cadena de custodia de evidencia físicas.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: JHORSET YSNALER SIERRA MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de mayo de 1.976, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.999.635, soltero, hijo de Isidro Sierra (v) y de Carmen Sofía Moreno de Sierra (v), de profesión u oficio Bedel, residenciado en la Victoria Parte Alta, avenida J10, calle 22, a una cuadra del único teléfono público, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-516.35.19; en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, con el artículo 173 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es el autor del mismo, por lo que se considera procedente la detención del ciudadano JHORSET YSNALER SIERRA MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de mayo de 1.976, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.999.635, soltero, hijo de Isidro Sierra (v) y de Carmen Sofía Moreno de Sierra (v), de profesión u oficio Bedel, residenciado en la Victoria Parte Alta, avenida J10, calle 22, a una cuadra del único teléfono público, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-516.35.19; en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, con el artículo 173 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 de la Norma Penal Adjetiva.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante a los fines legales consiguientes vencido que sea el lapso de Ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, con el artículo 173 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Cosa Pública. De igual manera en aplicación directa del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al peligro de fuga y obstaculización, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer al ciudadano imputado de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD quien se identifica como JHORSET YSNALER SIERRA MORENO, identificado supra; por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, con el artículo 173 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del imputado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa.

El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinados delitos, niegan los beneficios que puedan llevar a su impunidad, por lo que en relación a dichos delitos, el artículo 253 Código Orgánico Procesal Penal, no es apreciable ante el mandato constitucional.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos, y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de libertad del imputado. En esté orden de ideas los delitos relacionados con el trafico de drogas son delitos de lesa humanidad.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes a la patria o al Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, en virtud de que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de una sociedad.
La aplicación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se refirió supra artículo esté en el que se prohíbe la aplicación de beneficios que puedan llevar a la impunidad en la comisión en los delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, podría estar derogando la presunción de inocencia, pero ello no es así por cuanto el fin es que hechos que se relacionen con casos de derechos humanos , lesa humanidad y crímenes de guerra, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, en el tipo penal, debe impedirse la obstaculización de la investigación y se establezca la sanción correspondiente a los responsables de hechos de está naturaleza, siendo ello el interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Ahora bien en cuanto a lo solicitado por el representante de la Defensa, ha y que realizar las siguientes observaciones:

Para esta juzgadora, en virtud del debido proceso el cual ha de ser el norte, como juez constitucional, se lee de las actuaciones que el ingreso de los funcionarios a la vivienda, fue autorizada por una ciudadana de nombre Carmen Moreno, ello refieren las actuaciones por lo que se denota claramente que el ingreso de los funcionarios a la vivienda y posteriormente a la habitación del imputado fue permitida por quien vive en esa residencia; ello desvirtúa lo expuesto por el representante de la defensa, es por lo que se Declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad de las Actuaciones.

Y en relación a que la causa no se tramite por el Procedimiento Abreviado, es de resaltar que conforme a la normativa penal vigente y el Debido Proceso, el representante de la Acción penal, o quien dirige proceso el Representante del Ministerio Público.


DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JHORSET YSNALER SIERRA MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de mayo de 1.976, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.999.635, soltero, hijo de Isidro Sierra (v) y de Carmen Sofía Moreno de Sierra (v), de profesión u oficio Bedel, residenciado en la Victoria Parte Alta, avenida J10, calle 22, a una cuadra del único teléfono público, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-516.35.19; en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, con el artículo 173 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para al imputado JHORSET YSNALER SIERRA MORENO; de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia 251 y 252 último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de determinar si existen violación de derechos fundamentales.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL





SECRETARIA