REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001296
ASUNTO : SP11-P-2012-001296
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, el día 17 de julio de 2012, de conformidad a lo establecido en los artículos 309 y 312 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. KATIA CAROLINA GONZALEZ CASTELLANOS
IMPUTADO: JOSE FERNANDO AFANADOR VALENZUELA
DEFENSOR: ABG. DEISY VANESSA CHACON GUZMAN
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Acta de investigación penal de fecha 10 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas dejan constancia de lo siguiente: en esta misma fecha siendo las 2:50 horas de la tarde, se procedió al traslado hasta las inmediaciones de la zona franca, con la finalidad de contrarrestar las acciones delictivas de grupos generadores de violencia y el desmantelamiento de los mismos una vez en el sitio siendo las tres treinta horas de la tarde la comisión pudo observar un vehículo modelo optra color plateado, con tres tripulantes a bordo, así como al lado de este un vehículo tipo moto marca YAHAMA modelo AX100, color negro sin placa, el cual era conducido por un ciudadano de genero masculino, quienes ingresaban a la localidad procedentes del escobal departamento de norte de Santander, los mismos al percatarse de la comisión procedieron acelerar la marcha originándose la respectiva persecución siendo interceptados a escasos metros, el conductor del vehículo tipo moto logra darse a la fuga por lo que se procedió abordar a los tripulantes del vehículo solicitándole que descendieran del vehículo además de solicitarle los documentos de identidad, así como los que demuestran la propiedad del vehículo quedando identificados como 1. AFANADOR VALENZUELA JOSE FERNANDO. 2. CASTILLO FUENTES JOSÉ LUIS. 3. RINCON BARON JUAN DE DIOS, el primer ciudadano hizo entrega de un certificado de circulación de vehículo, manifestando a su vez no poseer documento de compraventa que lo acrediten como dueño; al realizar una inspección corporal a los ciudadanos se les incautó a JUAN DE DIOS RINCON dos teléfonos celulares y al ciudadano FUENTES JOSÉ LUIS, un teléfono celular; al realizar una inspección técnica al vehículo se pudo encontrar debajo del asiento trasero un arma de fuego tipo revolver calibre 38 color plateado con cacha de madera con su serial devastado provisto de un tambor de seis balas al que ninguno de los ciudadanos adjudico propiedad, por tal motivo se traslado a los ciudadano al vehículo y la evidencia a la sede de la estación policial donde se pudo constatar que los mismos no presentan registro policial, y en la república de Colombia tampoco, al verificar los datos de los ciudadanos en la pagina del SIRI COLOMBIANO se pudo constatar que los datos del tercer ciudadano no le corresponden, y sus verdaderos datos son RINCON SUARES ALEXIS JAVIER, quien tiene prohibido la salida del país colombiano por cuanto posee antecedentes penales y a su vez orden de captura vigente N° 0118, de igual manera se recibió información que dichos ciudadanos forman parte de la banda delincuencial denominada EL PROFE, de seguidas se le notifico vía telefónica al fiscal vigésimo quinto del Ministerio Público.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día martes diecisiete (17) de Julio de 2012, siendo las 02:54 horas de la tarde, siendo el día y hora fijado por este Tribunal Tercero de Control, para que tenga lugar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ FERNANDO AFANADOR VALENZUELA quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta departamento Norte de Santander, mayor de edad, cédula de ciudadanía N° 13.494.587, nacido en fecha 18 de octubre de 1968, de 43 años de edad, hijo de Marí de Afanador (v) y Luis Afanador (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretaria, Abg. Katia Carolina González Castellanos; el Alguacil de sala Franklin Montilla; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano; el imputado y su defensora privada Abg. Deisy Vanessa Chacón Guzmán. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: JOSÉ FERNANDO AFANADOR VALENZUELA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Del mismo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora privada Abg. Deisy Vanessa Chacón Guzmán, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por el representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva ampliar el Régimen de Presentaciones de mi defendido debido a que por razones de trabajo se le dificulta estar presentándose ante Tribunal, también solicito cuatro copias certificadas de la Audiencia Preliminar y del Auto Motivado de la misma, solicito se ofíciese al Consulado Colombiano con sede en San Antonio del Táchira para que se informe sobre el estatus actual de mis tres representados en la presente causa, igualmente solicito la entrega de los objetos que fueron objeto de experticia, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JOSÉ FERNANDO AFANADOR VALENZUELA, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público; al efecto expuso ““Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo””. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada del acusado Abg. Deisy Vanessa Chacón Guzmán, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Proceso, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, esta Juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso es OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado cumpliendo con las condiciones que a bien tenga imponer este tribunal, a fin de reparar el daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 segundo aparte del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado JOSÉ FERNANDO AFANADOR VALENZUELA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009. Que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 17 de julio de 2012 hasta el día 17 de julio de 2013, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Donar un mercado cada DOS (02) meses al geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia que acredite la donación de los mismos. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JOSÉ FERNANDO AFANADOR VALENZUELA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSÉ FERNANDO AFANADOR VALENZUELA quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta departamento Norte de Santander, mayor de edad, cédula de ciudadanía N° 13.494.587, nacido en fecha 18 de octubre de 1968, de 43 años de edad, hijo de Marí de Afanador (v) y Luis Afanador (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JOSÉ FERNANDO AFANADOR VALENZUELA, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Donar un mercado cada DOS (02) meses al geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia que acredite la donación de los mismos. 4.- Someterse a todos los actos del proceso.
QUINTO: SE ORDENA LA ENTREGA de los celulares que se encuentran relacionados a la presente causa que se encuentran en el Departamento de Evidencias de la Sub Delegación de Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, como se observa de las actuaciones al folio 26, Reconocimiento Legal N° 089/2012. Líbrese los oficios respectivos.
SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS CERTIFICADAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. KATIA CAROLINA GONZALEZ
SECRETARIA
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