REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002300
ASUNTO : SP11-P-2012-002300


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. KATIA CAROLINA GONZALEZ CASTELLANOS.
IMPUTADO: ALEXANDER IVAN RUEDA DELGADO
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
De los hechos que comprenden la presente investigación se desprende acta policial N° 011 de fecha 11 de julio de 2012, suscrita por funcionarios de la estación policial Palotal, donde informan que siendo las 09:55 horas de la noche se hizo presente en la estación policial la ciudadana PINEDA MARTINEZ ANA ZULEIMA, manifestando que su esposo ALEXANDER RUEDA IVAN, la había agredido físicamente corriéndola de su casa y lanzándole su ropa a la calle y que se podía ubicar en el su residencia ubicada en el barrio Bolivariano “A” calle cero lote N° 05, por lo que una comisión se traslado al sitio en compañía de la presunta victima, al llegar al sitio se pudo observar varias prendas de vestir en la calle y un ciudadano parado frente a una residencia de lata, el cual fue señalado como el agresor, a quien se le intervino policialmente siendo detenido en ese momento, acto seguido se le dio lectura a sus derechos como imputado y fue trasladado al reten policial San Antonio donde quedo plenamente identificado. Por ultimo se le notifico al ministerio público.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día viernes trece (13) de Julio de 2012, siendo las 09:15 horas de la noche se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ALEXANDER IVAN RUEDA DELGADO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, nacido en fecha 03/04/1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alfonso Rueda (v) y de Lucila Delgado (m), titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.927.740, domiciliado en Barrio Bolivariano, calle 0, casa sin número, La Invasión, detrás de la Casa Comunal, teléfono 0416-574.70.82. Presentes: La Jueza Abg. Karina Teresa Duque Duran, la Secretaria, Abg. Katia carolina González Castellanos, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano y el imputado. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores y que éste presenta un evidente deterioro mental. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que NO, nombrándole al efecto el tribunal al Defensor Público, Abg. Leonardo Suárez Sánchez, a quien el secretario le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente, el Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado; de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ALEXANDER IVAN RUEDA DELGADO, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA ZULEIMA PINEDA MARTINEZ. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicitó la aplicación del PROCEDIEMIENTO ESPECIAL, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, la Juez impuso al imputado ALEXANDER IVAN RUEDA DELGADO, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éste entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si es su deseo declarar y al efecto esto expuso que NO acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Leonardo Suárez Sánchez; quien pidió al Tribunal la calificación o no de la flagrancia en la aprehensión de su defendido una vez verificados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhiere al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario y pide para su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
De los hechos que comprenden la presente investigación se desprende acta policial N° 011 de fecha 11 de julio de 2012, suscrita por funcionarios de la estación policial Palotal, donde informan que siendo las 09:55 horas de la noche se hizo presente en la estación policial la ciudadana PINEDA MARTINEZ ANA ZULEIMA, manifestando que su esposo ALEXANDER RUEDA IVAN, la había agredido físicamente corriéndola de su casa y lanzándole su ropa a la calle y que se podía ubicar en el su residencia ubicada en el barrio Bolivariano “A” calle cero lote N° 05, por lo que una comisión se traslado al sitio en compañía de la presunta victima, al llegar al sitio se pudo observar varias prendas de vestir en la calle y un ciudadano parado frente a una residencia de lata, el cual fue señalado como el agresor, a quien se le intervino policialmente siendo detenido en ese momento, acto seguido se le dio lectura a sus derechos como imputado y fue trasladado al reten policial San Antonio donde quedo plenamente identificado. Por ultimo se le notifico al ministerio público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano: ALEXANDER IVAN RUEDA DELGADO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, nacido en fecha 03/04/1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alfonso Rueda (v) y de Lucila Delgado (m), titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.927.740, domiciliado en Barrio Bolivariano, calle 0, casa sin número, La Invasión, detrás de la Casa Comunal, teléfono 0416-574.70.82; en la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA ZULEIMA PINEDA MARTINEZ.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y cedido en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal, ALEXANDER IVAN RUEDA DELGADO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, nacido en fecha 03/04/1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alfonso Rueda (v) y de Lucila Delgado (m), titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.927.740, domiciliado en Barrio Bolivariano, calle 0, casa sin número, La Invasión, detrás de la Casa Comunal, teléfono 0416-574.70.82; en la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA ZULEIMA PINEDA MARTINEZ.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión a la fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ALEXANDER IVAN RUEDA DELGADO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, nacido en fecha 03/04/1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alfonso Rueda (v) y de Lucila Delgado (m), titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.927.740, domiciliado en Barrio Bolivariano, calle 0, casa sin número, La Invasión, detrás de la Casa Comunal, teléfono 0416-574.70.82; en la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA ZULEIMA PINEDA MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima.
3.- Someterse a todos los acto del proceso.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Tercero de Control de está Extensión Penal.

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ALEXANDER IVAN RUEDA DELGADO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, nacido en fecha 03/04/1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alfonso Rueda (v) y de Lucila Delgado (m), titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.927.740, domiciliado en Barrio Bolivariano, calle 0, casa sin número, La Invasión, detrás de la Casa Comunal, teléfono 0416-574.70.82; en la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA ZULEIMA PINEDA MARTINEZ, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado ALEXANDER IVAN RUEDA DELGADO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. 3.- Someterse a todos los acto del proceso.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



ABG. KATIA CAROLINA GONZALEZ CASTELLANOS
SECRETARIO(A)