REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001934
ASUNTO : SP11-P-2010-001934
RESOLUCION DE VERIFICACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. KATIA CAROLINA GONZALEZ CASTELLANOS
IMPUTADO: JAIME ALBERTO MONJE RODRÍGUEZ
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUAREZ

Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado JAIME ALBERTO MONJE RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Bogota, República de Colombia; nacido en fecha 02 de Junio de 1959, de 51 años de edad, hijo de Adolfo Monje (v) y de Gloria Yamile Rodríguez de Monje (v), titular de la cedula de identidad No. V-12.972.929, soltero, de profesión u oficio Arquitecto, domiciliado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Torre Fiallo, piso 9, Apartamento B-929, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-341.85.20 y 0414-708.05.65, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 25 de mayo de 2011.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
En fecha 25 de mayo de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el acusado JAIME ALBERTO MONJE RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Bogota, República de Colombia; nacido en fecha 02 de Junio de 1959, de 51 años de edad, hijo de Adolfo Monje (v) y de Gloria Yamile Rodríguez de Monje (v), titular de la cedula de identidad No. V-12.972.929, soltero, de profesión u oficio Arquitecto, domiciliado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Torre Fiallo, piso 9, Apartamento B-929, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-341.85.20 y 0414-708.05.65, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, se acogió a una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN(01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009, imponiéndole como condiciones: A.-Presentarse una vez cada CIENTO OCHENTA (180) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Presentarse a todos los actos del proceso, C.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, D.-Donar un mercado cada 6 meses al Ancianato Medarda Piñero en San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo consignar constancia de haber cumplido con dicha donación y E.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio.
Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por el acusado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ALVARO RUIZ TRUJILLO, quien dice ser (no presento ningún documento de identidad) de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 01 de Junio de 1973, de 34 años de edad, hijo de José Uriel Ruiz (f) y de Fidelina Trujillo, titular de la cedula de identidad No. V25.169.582, casado, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en el barrio el Cementerio, calle 6 con carrera 0, No. OD-10, al frente del vivero, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-779.49.73, por la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roque Julio Zabala; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y 313 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JAIME ALBERTO MONJE RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Bogota, República de Colombia; nacido en fecha 02 de Junio de 1959, de 51 años de edad, hijo de Adolfo Monje (v) y de Gloria Yamile Rodríguez de Monje (v), titular de la cedula de identidad No. V-12.972.929, soltero, de profesión u oficio Arquitecto, domiciliado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Torre Fiallo, piso 9, Apartamento B-929, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-341.85.20 y 0414-708.05.65, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y 313 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, en virtud de haberse cumplido el plazo y las condiciones impuestas durante el Régimen de Prueba como consecuencia de la Suspensión Condicional del Proceso ampliada en fecha 25 de mayo de 2011.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 19 de julio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009 en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


SECRETARIA