REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002185
ASUNTO : SP11-P-2012-002185

RESOLUCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
• FISCAL: ABG. GERMAN ALEXIS LÓPEZ RAMÍREZ
• SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
• IMPUTADA: LUZ MARINA CARDENAS BAUTISTA
• DEFENSORA: ABG. WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO
• DELITO: TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del estado venezolano.

DE LOS HECHOS

De los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones se evidencia acta de investigación penal N° 719 de fecha 03 de julio de 2012, suscrita por funcionarios de la guardia nacional bolivariana quienes dejan constancia de que una comisión de este cuerpo se traslado a la Palmita municipio Junín donde observaron a dos adolescentes que estaban introduciendo varios cilindros de gas domestico hacia el interior de una casa de color amarilla con puertas negras del sector, por lo cual se ubicaron dos testigos, para que observaran el procedimiento a realizar, al ingresar a la vivienda se pudo constatar que habían un total de 17 cilindros de gas, de las cuales 14 se encuentran llenas del presunto gas licuado de petróleo (gas domestico) de inmediato fueron interrogados los menores quienes informaron que pertenecían a su señora madre, a quien se le solicito su presencia y la permisología para la actividad ejercida, quien quedo identificada como LUZ MARINA CARDENAS BAUTISTA, de 47 años de edad, quien manifestó no poseer permisos para ejercer la actividad de venta de gas domestico por lo que se le notifico la presunta comisión de un delito y se le traslado a la sede del comando de la guardia nacional junto con los cilindros donde se le dio lectura a sus derechos para posteriormente notificarle al ministerio público.

Se deja constancia que al folio nueve de la presente causa consta reconocimiento N° 084-12, suscrito por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, practicado a 14 bombones de de 10 kilos, donde se concluye que las piezas objeto del estudio tiene su uso natural especifico y cualquier otro uso que su poseedor desee dar.
Al folio 16 de la presente causa riela reseña fotográfica.


DE LA AUDIENCIA

El día Jueves 05 de Julio de 2012, siendo las 11:50 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: LUZ MARINA CARDENAS BAUTISTA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Ana, Estado Táchira nacido en fecha 30/01/1965, de 47 años de edad, hija de Hortencia Elena Bautista (f) y de Juan Cárdenas (f), titular de la cédula de identidad N° V-9.958.183, soltera, de oficios del hogar, teléfonos: 0276-5172029, residenciada en la Palmita, calle 7, al lado del Cementerio, Hornos I, Rubio, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la jueza de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Jueza Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala Nilson García, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. German Alexis López Ramírez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDA” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando la imputada SI tener abogada defensora, por lo que NOMBRA como su Abogada de confianza a la Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 104.635, con domicilio procesal en la carrera 11 entre calles 5 y 6 Edifico Los Ángeles, Primer Piso Oficina N° 3, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0426-5723083, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Jueza y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Jueza a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. German Alexis López Ramírez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputada LUZ MARINA CARDENAS BAUTISTA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, REALIZANDO EN ESTE ACTO LA IMPUTACIÓN FORMAL al imputado por el delito atribuido, con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Jueza impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando la imputada SI querer declarar y al efecto expuso: “hace como año y medio o dos años la comunidad me metió ami yo estoy en energía y gas de la comunidad, hicimos una asamblea y la gente quedó de acuerdo que yo recogiera las bombonas en la casa comunal, que de ahí el señor iba y se las llevaba el las traía llenas y yo las despachaba a cada quien a 4.400 cada bombona, yo no sabia que era mal ayudar a la comunidad, es todo”. Seguidamente la Jueza le cedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero, quien expuso: “esta defensa técnica debo consignar a este despacho para que lo revisen que mi defendida es integrante del consejo comunal la palmita II, constancias que hicieron llegar por mas 100 miembros de la comunidad donde manifiestan que mi defendida es la que recolecta las bombonas de gas para que el camión las venda y ella se las entrega a cada uno de los habitantes, ella no se dedica a vender gas, ella lo que hace es recibir en el consejo comunal las bombonas, ella es ama de casa…de las actas se desprende que mi defendida no estaba en el lugar, habían era dos adolescentes, y los funcionarios entraron sin orden de allanamiento, consigno constancia de los 17 propietarios de las bombonas que se incautaron…solicito se desestime la aprehensión en flagrancia de mi defendida se otorgue la libertad sin medida de coerción personal, en su defecto, si este Tribunal considera calificar la flagrancia, solicito se le otorgue medida cautelar sustitutiva, así mismo que se remitan copias certificadas de las presentes actuaciones a la fiscalía vigésima del ministerio publico a los fines legales consiguientes solicito medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto mi defendida tiene residencia fija en el país, y la pena que pudiera a llegar a imponérsele no excede de los tres años, finalmente solicito copia simple de las actas del proceso, es todo.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

De los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones se evidencia acta de investigación penal N° 719 de fecha 03 de julio de 2012, suscrita por funcionarios de la guardia nacional bolivariana quienes dejan constancia de que una comisión de este cuerpo se traslado a la Palmita municipio Junín donde observaron a dos adolescentes que estaban introduciendo varios cilindros de gas domestico hacia el interior de una casa de color amarilla con puertas negras del sector, por lo cual se ubicaron dos testigos, para que observaran el procedimiento a realizar, al ingresar a la vivienda se pudo constatar que habían un total de 17 cilindros de gas, de las cuales 14 se encuentran llenas del presunto gas licuado de petróleo (gas domestico) de inmediato fueron interrogados los menores quienes informaron que pertenecían a su señora madre, a quien se le solicito su presencia y la permisología para la actividad ejercida, quien quedo identificada como LUZ MARINA CARDENAS BAUTISTA, de 47 años de edad, quien manifestó no poseer permisos para ejercer la actividad de venta de gas domestico por lo que se le notifico la presunta comisión de un delito y se le traslado a la sede del comando de la guardia nacional junto con los cilindros donde se le dio lectura a sus derechos para posteriormente notificarle al ministerio público.

Se deja constancia que al folio nueve de la presente causa consta reconocimiento N° 084-12, suscrito por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, practicado a 14 bombones de de 10 kilos, donde se concluye que las piezas objeto del estudio tiene su uso natural especifico y cualquier otro uso que su poseedor desee dar.
Al folio 16 de la presente causa riela reseña fotográfica.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana LUZ MARINA CARDENAS BAUTISTA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Ana, Estado Táchira nacido en fecha 30/01/1965, de 47 años de edad, hija de Hortencia Elena Bautista (f) y de Juan Cárdenas (f), titular de la cédula de identidad N° V-9.958.183, soltera, de oficios del hogar, teléfonos: 0276-5172029, residenciada en la Palmita, calle 7, al lado del Cementerio, Hornos I, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código y 253 del Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con las presentes condiciones:
A.-Presentaciones una vez cada SESENTA (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
B.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal
C.-Asistir a todos los actos del proceso.
D.-No agredir ni física ni verbalmente a la victima.
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En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Tercero de Control de está Extensión Penal.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana: LUZ MARINA CARDENAS BAUTISTA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Ana, Estado Táchira nacido en fecha 30/01/1965, de 47 años de edad, hija de Hortencia Elena Bautista (f) y de Juan Cárdenas (f), titular de la cédula de identidad N° V-9.958.183, soltera, de oficios del hogar, teléfonos: 0276-5172029, residenciada en la Palmita, calle 7, al lado del Cementerio, Hornos I, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la ciudadana LUZ MARINA CARDENAS BAUTISTA, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentaciones una vez cada SESENTA (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, C.-Asistir a todos los actos del proceso y D.-No agredir ni física ni verbalmente a la victima.
CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa privada.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 05 de julio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del ministerio público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



SECRETARIO