REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2003-003821
ASUNTO : WJ01-P-2006-000654

Vista la solicitud del Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano RUBEN GREGORIO GAMEZ MILANO, en los siguientes términos:
“…….En fecha 11-11-2006, “…….Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Comando Regional N° 5, Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Vargas, detuvieron al ciudadano RUBEN GREGORIO GAMES MILANO, en razón a la denuncia formulada por el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ LINARES, indicando que un vehiculo blanco, marca Chevrolet, modelo Corsa, placa DAP-28P a la altura de la bodega de Horacio, ubicado en la Parroquia Carlos Soublette del Estado Vargas, se bajaron dos sujetos portando armas de fuego y dispararon sin mediar palabras lesionando a los ciudadanos JOE LOUIS RAMIREZ LOPEZ y JERRY PEREZ, motivo por el cual los funcionarios policiales hicieron un recorrido por el sector donde lograron avistar un vehiculo con las mismas características aportadas por el denunciante y dándole alcance frente a la Residencia Las Trinitarias, quedando identificado el conductor como Rubén Gregorio Garmes Milano siendo objeto de revisión corporal y del vehiculo, no hallándole ninguna elemento de interés criminalístico….; Una vez analizadas las actas que cursan al presente expediente considera esta representación Fiscal que los hechos investigados se subsumen dentro del tipo penal referido al de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, ahora bien, transcurridos mas de cinco (05) años aproximadamente, desde la apertura de la presente causa y no constando elemento alguno capaz de permitir determinar la responsabilidad del hoy imputado, que lo más idóneo y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad a los establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que el ciudadano RUBEN GREGORIO GAMEZ MILANO, para el momento de la revisión corporal no se le incauto elemento de interés criminalístico y que hasta la presente fecha no consta medicatura legal de la victima, referido a la falta de certeza y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan realizar un señalamiento directo. Por lo antes expuestos esta Representación Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano RUBEN GREGORIO GAMEZ MILANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.”

El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y en el caso que aquí nos ocupa y visto el escrito presentado por la Representación Fiscal, mediante el cual señala entre otras cosas “…no consta examen Médico Legal practicado a la víctima que pueda constatar el tipo de lesión ocasionada …” este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es DECRETAR de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano RUBEN GREGORIO GAMEZ MILANO, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, haciendo cesar todas las medidas de coerción que han sido dictadas a la presente fecha, sin perjuicio de lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 20 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.
Por lo antes expuesto, es que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida en contra del ciudadano RUBEN GREGORIO GAMEZ MILANO. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano RUBEN GREGORIO GAMEZ MILANO, portador de la cedula de identidad N° V.-15.039.248, domiciliado en: alcabala vieja de 10 de Marzo, casa N° 02, calle sucre, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, de conformidad con el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA,

ABG. DANESIA PEDRA VEGAS


En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. DANESIA PEDRA VEGAS