REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-002898
ASUNTO : WP01-P-2007-002898
Vista la solicitud del Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos DAVID LEON ROJAS CHABOO Y RICARDO AQUILES ROJAS CHABOO, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…….Ahora bien, tratándose la institución de la prescripción una institución de orden público que puede ser declarada hasta de oficio, sobre la base de lo expuesto, ya que solo opera por el simple transcurso de tiempo, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, sin tomar en consideración otras circunstancias, esta Representación Fiscal, en la esfera de sus atribuciones legales conferidas por la Constitución y las Leyes, y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 108 ordinal 6º del Código Penal y el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA ante su competente autoridad, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por la Extinción de la Acción Penal …”
Este Tribunal antes de decidir previamente observa lo siguiente:
Del análisis y revisión de las actas procesales que cursan en el presente expediente se puede observar que NO CONSTA RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL del ciudadano VELASQUEZ MILLAN JOSE RAFAEL presunta victima del caso, razón por la cual se procede a Dictar la decisión correspondiente sin necesidad de realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo de dicha revisión en la presente causa, correspondiente a la investigación en contra de los ciudadanos DAVID LEON ROJAS CHABOO Y RICARDO AQUILES ROJAS CHABOO, se desprende efectivamente que los hechos ocurrieron el día 08 de agosto de 2007, lo que significa que han transcurrido a la fecha CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, y visto que el delito a los mencionados ciudadanos es de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la cual establece una pena de de arresto de tres (03) a seis (06) meses, considerando su término medio aplicable tal como lo dispone el artículo 37 del Código Penal nos comportaría una pena de siete (07) meses y quince (15) días de arresto y al respecto señala el ordinal 6 del artículo 108 del Código Penal lo siguiente:
Señala el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal:
Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…/…
6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
Es decir, que opera la Prescripción Ordinaria prevista en el artículo anteriormente mencionado, por cuanto han trascurrido hasta el momento, fecha CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, es por lo que de conformidad con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, se decreta LA PRESCRIPCION de la acción penal. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el ordinal 8° del artículo 48 y ordinal 3° del artículo 318 lo siguiente:
“Artículo 48.- Causas.- Son causas de extinción de la acción penal:
…/…
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.”
El numeral 3° del artículo 318 de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando la acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; y en el caso que aquí nos ocupa una vez decretada la prescripción de la acción penal y de conformidad con el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° WP01-P-2007-002898 correspondiente a los imputados DAVID LEON ROJAS CHABOO Y RICARDO AQUILES ROJAS CHABOO, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Por lo antes expuesto, es que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida en contra de los ciudadanos DAVID LEON ROJAS CHABOO Y RICARDO AQUILES ROJAS CHABOO. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos DAVID LEON ROJAS CHABOO Y RICARDO AQUILES ROJAS CHABOO, de conformidad con el ordinal 3° del Artículo 318 en concordancia con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA,
ABG. DANESIA PEDRA VEGAS
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. DANESIA PEDRA VEGAS