REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de julio de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001047
ASUNTO : WP01-P-2011-001047


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al ciudadano DANIEL JOSE ALBORNOZ VILLALBA, de nacionalidad Venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-83, profesión oficia de policía, hijo de Nancy Villalba, (v) y Daniel Albornoz (f), titular de la cédula de identidad 16.308.659, residenciado: La Guaira, parte alta de la cabrería, casa Nª 38, frente a la plaza, teléfono 0412-9399474; debidamente asistido por la Defensora Privada ABG. EVELYN GARCIA, a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de LESIONES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUNIOR ACOSTA Y HENDÍS GARCIA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES en perjuicio del ciudadano ANGEL ACOSTA previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal y solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Ley Penal Adjetiva.


Ahora bien, este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el ciudadano DANIEL JOSE ALBORNOZ VILLALBA, en compañía de otro funcionario policial golpearon a los ciudadanos JUNIOR ACOSTA, ENDYS GARCIA Y ANGEL ACOSTA, quienes sostenían una pelea familiar, sometiéndolos y golpeándolos por todas partes del cuerpo, resultando todas las victimas lesionadas.

La defensa del ciudadano DANIEL JOSE ALBORNOZ VILLALBA, esgrimió sus alegatos señalando lo siguiente: “Oída la exposición fiscal la defensa niega, rachaza y se opone en toda y cada una de las partes de dicha acusación fiscal por cuanto la misma no reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, de ser admitido el escrito de acusación esta defensa se acoge a la comunidad de las pruebas, así mismo solicito se mantenga mi representado en libertad como hasta ahora lo ha hecho…”.

Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa por el representante Fiscal en su escrito acusatorio, como realizado por el ciudadano DANIEL JOSE ALBORNOZ VILLALBA, se evidencia que las mismas se subsumen en el tipo penal del delito de LESIONES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUNIOR ACOSTA Y HENDÍS GARCIA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES en perjuicio del ciudadano ANGEL ACOSTA previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, es por lo que este Tribunal de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, ADMITE la ACUSACION FISCAL, así mismo se ADMITEN las pruebas ofrecidas por las partes por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias, con la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben, a saber: MINISTERIO PUBLICO: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del DR. PORFIRIO BONILLA, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. 2.- Declaración de los ciudadanos JUNIOR RAFAEL ACOSTA, ANGEL EMIL ACOSTA y HENDÍS JESUS GARCIA, quienes son victimas en el presente caso. 3.- Declaración de RONDON RONDON YUDIHT, quien es testigo presencial de los hechos, 4.- Declaración DRA. OLGA PÉREZ, directora del Hospital Dr. Rafael Medina y el Medico Adjunto DOUGLAS BREINDEMBACLE, ya que fueron los médicos que suscribieron el informe medico del ciudadano Endys García. PRUEBAS TECNICAS: 1.-RECONOCIMIENTO Medico legal numero 9700-138-484 de fecha 22-03-06. 2.- 1.-RECONOCIMIENTO Medico legal número 9700-138-483 de fecha 23-03-06. 3.- RECONOCIMIENTO Medico legal numero 9700-138-482 de fecha 22-03-06. 4.- Oficio N° DIG-DAI-168 de fecha 16 de febrero de 2006. Se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio que corresponda. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO


LA SECRETARIA

Ab. DANESIA PEDRA VEGAS


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA

Ab. DANESIA PEDRA VEGAS