REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 13 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000057
ASUNTO : WP01-P-2007-000057

Vista la solicitud del Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos SUAREZ GUARDIA JULIO CESAR Y EURRESTA SANTANA ARMANDO SABINO, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…….Ahora bien, tratándose la institución de la prescripción una institución de orden público que puede ser declarada hasta de oficio, sobre la base de lo expuesto, ya que solo opera por el simple transcurso de tiempo, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, sin tomar en consideración otras circunstancias, esta Representación Fiscal, en la esfera de sus atribuciones legales conferidas por la Constitución y las Leyes, y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 108 ordinal 7º del Código Penal y el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA ante su competente autoridad, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por la Extinción de la Acción Penal …”.

Este Tribunal antes de decidir previamente observa lo siguiente:
Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa, correspondiente a las investigaciones en contra los ciudadanos SUAREZ GUARDIA JULIO CESAR Y EURRESTA SANTANA ARMANDO SABINO, se desprende efectivamente que los hechos ocurrieron el día 24 de Febrero de 2007, lo que significa que han transcurrido a la fecha CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, y visto que el delito imputado a los mencionados ciudadanos es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, la cual establecía una pena de TRES (03) a CINCO (5) AÑOS de Prisión, siendo su termino medio de cuatro (04), esta se encuentra prescrita, establecido en el ordinal 4 del artículo 108 del Código Penal lo siguiente:
Señala el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal:
Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…/…
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.
Es decir, que opera la Prescripción Ordinaria prevista en el artículo anteriormente mencionado, por cuanto han trascurrido hasta el momento, CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, es por lo que de conformidad con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, se decreta LA PRESCRIPCION de la acción penal. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el ordinal 8° del artículo 48 y ordinal 3° del artículo 318 lo siguiente:
“Artículo 48.- Causas.- Son causas de extinción de la acción penal:
…/…
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”

El numeral 3° del artículo 318 de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando la acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; y en el caso que aquí nos ocupa una vez decretada la prescripción de la acción penal y de conformidad con el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° WP01-P-2007-000057 correspondiente a los imputados SUAREZ GUARDIA JULIO CESAR Y EURRESTA SANTANA ARMANDO SABINO, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por lo antes expuesto, es que este Tribunal de conformidad con lo establecido el artículo 318 numeral 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida en contra de los ciudadanos SUAREZ GUARDIA JULIO CESAR Y EURRESTA SANTANA ARMANDO SABINO. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos SUAREZ GUARDIA JULIO CESAR Y EURRESTA SANTANA ARMANDO SABINO, de conformidad con el ordinal 3° del Artículo 318 en concordancia con el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA,

AB. DANESIA PEDRA VEGAS

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

AB. DANESIA PEDRA VEGAS