REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 19 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000218
ASUNTO : WP01-P-2012-000218

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Jueves 19 del mes de Julio del año 2012, siendo las 2:00 horas de la tarde. Se constituye este Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, presidido por la Ciudadana Juez, DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO y la Secretaria ABG. DANESIA PEDRA VARGAS, a los fines de realizar la “Audiencia Preliminar” en la causa seguida en contra del imputado DANIEL JOSE ALBORNOZ de conformidad con lo establecido en el artículo 309, de la Norma Adjetiva Penal. De seguida la Ciudadana Juez, le indica a la secretaria que verifique la presencia de las partes, quien manifestó: Se encuentran presentes en esta sala de audiencias: el Fiscal décima primera del Ministerio Público, Abg. YONESKI MUDARRA, la Defensa publica ABG. DENNYS MALDONADO así como los imputados RUBEN LEONARDO MOSCOSO PIÑERO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, nacido en fecha 01-10-92, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Marcelino Moscoso (v) y de María Piñero (V), titular de la cedula de Identidad N° 21.191.690, residenciado en: calle Bolívar, Barrio Atanasio Giraldot al frente de la cancha, casa S/N, de cerámicas Beis, Maiquetía, estado Vargas, y RAÚL ALBERTO MORA MACHADO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Macuto, nacido en fecha 25-04-94, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de padre desconocido y de Cora patricia machado (V) , titular de la cedula de Identidad N° 23.597.657, residenciado en: Urbanización 10 de Marzo, Atanasio Girardot, estado Vargas Callejón Páez única casa del referido callejón Teléfonos : 0212-331.11.23, Acto seguido se da inicio al acto y se les informa a las partes, que en la presente audiencia no se debatirá cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio quien expone: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 02-03-12, en el cual de se deja constancia del modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales narraré a continuación: los ciudadanos RAUL MORA MACHADO Y LIENDO JESUS GABRIEL, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en donde dejaron constancia entre otras cosas, que un ciudadano quien no aporto datos por temor a futuras represalias, se les acerco y les manifestó que en el sector de la cancha del Barrio Giraldot, se encontraban unos ciudadanos expendiendo sustancias prohibidas y portando armas de fuego, una vez en el lugar, y en presencia de un testigo avistaron a unos ciudadanos con las características similares, y portando armas de fuego, seguidamente se procedió a practicarles una revisión corporal y le lograron incautar al ciudadano identificado como MORA MACHADO RAUL ALBERTO, un arma de fuego tipo revolver , marca HWM, modelo .38SPECIAL, calibre .38mm, serial 1534826, con tres balas sin percutir, y un bolso de color negro, contentivo de doce envoltorios, elaborados en material sintético, contentivos de una presunta sustancia ilícita denominada marihuana, y al ciudadano que quedo identificado como MOSCOSO PIÑERO RUBEN LEONARDO, le incautaron un arma de fuego tipo pistola, marca BERETA, calibre .22mm, serial 78451CC, con una bala sin percutir, y en el armazón una cacerina elaborada en metal contentiva de tres 3 balas del mismo calibre y entre sus partes intimas un bolso contentivo de 149 envoltorios de una presunta sustancia ilícita denominada crack.. Asimismo esta representación fiscal cuenta con los siguientes medios de pruebas con los cuales demostrare la culpabilidad de los acusados. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los expertos adscritos a la División de toxicología del CICPC, ciudadanos Cesar Español Adames y Marjorie Marcano. 2.- Expertos adscritos a la división de balísticas del CICPC. 3.- Declaración de los funcionarios aprehensores GALEA JOSE, MAVO ENDERSON, GARCIA HECTOR y OJEDA DEIBY, adscritos a la policía del estado Vargas. 4.- Declaración del ciudadano LIENDO VILLARUEL JESUS. DOCUMENTALES: EXPERTICIA QUIMICA signada con el Nª 9700-130-3643, de fecha 19-01-11, realizada por los expertos del CICPC, donde se deja constancia que la sustancias incautadas en poder de los imputados se trataba de evidencia A: Cocaína base crack con un peso neto de veintidós (22) gramos, evidencia B: Marihuana con un peso neto de ciento cincuenta y tres (153) gramos; y la evidencia C: se trataba de Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de Cuarenta (40) gramos con setecientos veintiséis (726) miligramos. Así mismo Solicito se admita la presente acusación fiscal en toda y cada una de sus partes, se admitan todos los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos en su totalidad útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del hoy imputado y sean evacuadas en su oportunidad legal y solicito el Enjuiciamiento Oral y Público de los referidos ciudadanos, por los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, igualmente solicito de igual manera le sea impuesto al acusado de autos una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal . Solicito copias. Es todo”. Culminada la exposición del Representante del Ministerio Publico, a los fines de cumplir con la formalidad establecida en el artículo 131, del Código Orgánico Procesal Penal le leyó al imputado sus derechos procesales y así mismo le impuso de la imputación Fiscal se le comunicó detalladamente cual era el hecho que se les atribuía por parte del Fiscal del Ministerio Público, es decir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le imputa, al igual se le indicó que su declaración era un medio para su defensa y por consiguiente tenía el derecho a explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas e imputaciones que sobre el recaían y al mismo tiempo solicitar la practica de diligencias que considerara necesaria y asimismo se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Se le cede la palabra al ciudadano RUBEN LEONARDO MOSCOSO PIÑERO quien manifestó “No deseo Declarar me acojo al precepto Constitucional, es todo.” Se le cede la palabra al ciudadano RAÚL ALBERTO MORA MACHADO quien manifestó “No deseo Declarar me acojo al precepto Constitucional, es todo.” Acto seguido se le cede la palabra a la defensa Publico ABG. DENNYS MALDONADO Quien expone: "Oída la exposición fiscal la defensa niega, rachaza y se opone en toda y cada una de las partes de dicha acusación fiscal por cuanto la misma no reúne los requisitos exigidos en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito dicte el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 313 Ordinal 3 ejusdem, toda vez Primero en cuanto al delito de porte Ilícito de arma de fuego no cursa en autos la experticias de la supuestas armas incautadas a mi patrocinados, por ende no puede ser admitida tal calificación, ahora bien en cuanto al delito de Distribución ilícita de Droga, esta defensa considera que desde el inicio de la presente investigación no existe ni existió relación suscita de la participación de mis defendidos que les pretende imputar la vindicta publica, nunca compareció el testigo manifestado por los funcionarios aprehensores a la sede del Ministerio público a objeto de ratificar en toda y cada una de sus partes en el acta de entrevista rendida por este, por el contrario si cursa en autos cuatro actas de entrevista de testigos presénciales del modo tiempo y lugar de cómo fueron detenidos mis defendidos, por todo lo antes expuesto esta defensa muy respetuosamente solicita a la ciudadana Juez no admita la acusación interpuesta por la fiscal del Ministerio Publico , por no existir un pronostico de condena y seria un gasto judicial en vano al decretar el pase a juicio, me permito citar la sentencia 303, del expediente 425-09, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, donde entre otras cosas establece que el Juez debe examinar los requisitos de forma y fondo y ver si el pedimento fiscal tiene casamiento serio que permita vincular un pronostico de condena, a todo evento en dado caso de no admitir la solicitud de la defensa, me acoge al principio de la comunidad de las pruebas a los fines de ser interrogados los funcionarios actuantes y expertos que promueva la vindicta publica, así mismo solicito sean admitidas los medios de pruebas ofrecidos por la defensa publica tal como los testimonios de los cuatros testigos a saber: NANCY RAMIREZ, titular de la cedula de identidad No. 5.888.803; MIGDALIA MATA, titular de la cedula de identidad No. 6.448.138; ELIRICH GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad No. 24.182.606 y MARIA YAJAIRA PIÑERO, titular de la cedula de identidad No. 5.096.530 los cuales rindieron declaración ante la fiscalía del Ministerio Publico. Solicito copias del acta. Es todo. Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse, en cuanto a la acusación presentada por el Representante Fiscal, y expuesta de forma oral en esta audiencia, así como a los medios de pruebas ofrecidos. Vista la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos RUBEN LEONARDO MOSCOSO PIÑERO y RAÚL ALBERTO MORA MACHADO se ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico por considerar que las mismos son útiles, necesarios, lícitos y pertinentes, para demostrar la presunta responsabilidad penal de los acusados RAÚL ALBERTO MORA MACHADO y RUBEN LEONARDO MOSCOSO PIÑERO, en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se deja constancia que las documentales deben ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben, así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa. En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, este tribunal desestima tal calificación ya que no existe experticia Balísticas realizada a las supuestas armas incautadas en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 303 en concordancia con el articulo 313 ordinal 3 del Decreto con Fuerza y rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida el Tribunal le informo a los acusados, de las Alternativas de Prosecución del Proceso contenidas en el Capitulo III Titulo I Libro I del Código Orgánico Procesal Penal, El Principio de Oportunidad a requerimiento del Ministerio Público, De los Acuerdos Preparatorios, De la Suspensión Condicional del Procesal y De la Admisión de los hechos de conformidad con los artículos 38, 40, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal así como del procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida se le pregunta a los acusados de autos, si desea Admitir los hechos por los cuales acuso el Representante Fiscal, y le cede la palabra al acusado RAÚL ALBERTO MORA MACHADO, quien manifestó: “No admito lo hechos que me imputa el representación fiscal. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al acusado RUBEN LEONARDO MOSCOSO PIÑERO, quien manifestó: “No admito lo hechos que me imputa el representación fiscal. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal presentada, ya que la misma cumple con los requisitos legales exigidos para su presentación y por ende su admisión, en cuanto al delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas tal como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, se desestima la misma y SE DECRETA el sobreseimiento de la causa en relación a dicho delito de conformidad con lo previsto en el articulo 303 en concordancia con el articulo 313 ordinal 3 del Decreto con Fuerza y rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a que le sea decretado a los acusados de autos Medidas Cautelares, y en consecuencia se mantienen la libertad sin restricciones que gozan los acusados de autos. TERCERO: ORDENA la apertura al juicio oral, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Fuerza y rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se declara concluido el acto siendo las 2:30 horas de la tarde. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. ROSALBA MUÑOZ FIALLO


LA SECRETARIA


ABG. DANESIA PEDRA