REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 6 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001292
ASUNTO : WP01-P-2012-001292



Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por el Abogado LUIS JOSE PIÑANGO CONTRERAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTANA, mediante la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…, dictar DECISION en virtud de la cual se acuerde la libertad de mi defendido o en su defecto se imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las enumeradas en el Art- 256 ejusdem…/…Esta distinguida representación fiscal no reunió los extremos indicados en los art-250 y 251 del copp, violando lo preceptuado en el articulo 246 del copp, resultando tal decisión afectada por INMOTVACION (es decir se trata de expresar porque se impone la medida que se le imputa a mi defendido y presentar pruebas del delito de Homicidio Calificado con motivos Fútiles e innobles, previsto y sancionado en el Art- 406, ordinal 1 del código penal, Y el delito de Abuso sexual de niño previsto y sancinado en el Art-259 lopna. Acusación presentada ante el juez quinto de control sin acompañarla de ninguno de los elementos de prueba, esto sopena de nulidad absoluta según el Art-191 del COPP, Art- 49 n-1 de CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y, Art- 326 numeral 5 del COPP. Que al amparo de los Principios y garantias procesales mas significativos como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA Art- 12 del COPP, DEBIDO PROCESO Art. 1 del COPP, PRESUNCION DE INOCENCIA Art- 8 del COPP, AFIRMACION DE LA LIBERTAD Art-9 y ART 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que en virtud de estos, se acuerde la LIBERTAD plena de mi defendido, o en su defecto se imponga a este ultimo una MEDIDA CAUTELAR, de las enumeradas en el articulo 256, numeral 3 Ejusdem…”.

Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

De la revisión de la causa se evidencia que efectivamente en fecha 26 de Mayo de 2012, se le decretó al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTANA, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral, los cuales fueron precalificados como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES , previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 217 de la LOPNNA y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño ANGELO JOHAN RIOS GUTIERREZ, de 10 meses de edad, así como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana SELVIS JOHANNA GUTIERREZ SICILIANI.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, se puede observar que NO consta en autos ningún hecho o elemento que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación preventiva de libertad dictada en fecha 26 de mayo de 2012 y menos aun consta el ESCRITO ACUSATORIO a que hace referencia la defensa en su escrito, por el contrario se evidencia de las actas que en fecha 18 de junio de 2012 el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico solicito PRORROGA de 15 días de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada y vence en fecha 10-07-2012, en virtud de lo cual considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTANA. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado QUINTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea impuesta a su defendido JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTANA, medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO


LA SECRETARIA

AB. DANESIA PEDRA VEGAS