REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 19 de Julio de 2012
202º y 153º

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud interpuesta por el Defensor Público Penal en el Estado Vargas Dr. RICARDO MESSINA QUIROZ, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ISAIAS GARCIA ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 09/09/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Desempleado, titular de la cedula de identidad N° 20.006.883, hijo de Ernesto García (V) y de Ana Rojas (V) y con residencia en el Bloque 2, piso 12, apartamento 25-B, urbanización La Páez, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, mediante la cual requiere el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretado en contra de su representado por la presunta comisión de los delitos de por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

La presente causa tuvo su inicio con la apertura de la investigación penal realizada por los hechos ocurridos el 14 junio del año 2009, en el establecimiento comercial de comida rápida Mc Donald´s ubicado en Catia La Mar, Estado Vargas, donde se encontraba el ciudadano VICFRAN JESUS MARTINEZ en compañía de su novia ZULIMAR LADERA, cuando repentinamente entro al referido local comercial un sujeto portando un arma de fuego, quien si mediar palabra alguna efectúo varios disparos en contra del ciudadano VICFRAN MARTINEZ en presencia de su novia y las demás personas presentes en el citado lugar, huyendo posteriormente en un vehiculo tipo moto el cual era presuntamente tripulado por un ciudadano apodado YEISON, que de acuerdo al resultado de las investigaciones se le atribuyo participación en el hecho al ciudadano CARLOS GARCIA ROJAS, por lo que el Ministerio Público solicito ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas, orden de aprehensión en contra del acusado de autos, la cual una vez acordada fue ejecutada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación La Guaira Estado Vargas, quienes pusieron a la orden del referido Tribunal.

En audiencia celebrada en fecha 09 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CARLOS GARCIA, por estar llenos los extremos legales requeridos por el artículo 250 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, acordándose la aplicación del procedimiento ordinario.

Así las cosas, presentada la acusación formal por parte de la representación del Ministerio Público, en fecha 09 de Julio de 2010, en contra del citado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 413 ambos del código Penal, respectivamente, se realizo la audiencia preliminar ante el referido Juzgado de Control en fecha 13 de julio de 2011, en la cual se admitió totalmente el escrito acusatorio y se ordeno el pase al Tribunal de Juicio a objeto de la celebración del debate oral y público.

Por auto de fecha 25 de julio de 2010 se da por recibidas las actuaciones ante este Juzgado, procediendo a la celebración del acto de sorteo y de depuraciones correspondientes a objeto de constituir el Tribunal de juicio para dar inicio al debate oral y público en el caso de marras.

Fijándose el juicio oral y publico para el día 30/11/2011, fecha en la cual se dio inicio al debate, el cual se declaro interrumpido en fecha 16/12/2011, en virtud de la falta de traslado del acusado de autos.

En fecha 13 de enero del año en curso se da inicio nuevamente al debate oral y publico en el caso en comento, fijándose su continuación para el día 25 de enero de 2012, fecha en la cual debido a la incomparecencia del acusado por no haber acudido en el traslado efectuado por el Internado Judicial Región Capital Rodeo I hacia la sede de este Circuito Judicial Penal, se interrumpió nuevamente.

En fecha 01 de febrero del año en curso, se inicio el debate oral en la causa seguida al ciudadano CARLOS ISAIAS GARCIA ROJAS, cuya continuación se fijo para el 15/02/2012, acto que no se realizo debido a la falta del acusado quien no acudió al tribunal en el traslado efectuado por el Internado Rodeo I en esa fecha al Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, perdiéndose su continuidad el día 22 de febrero del año que discurre, toda vez que tampoco se hizo efectivo el traslado.

Ahora bien se aprecia que hasta la presente fecha el ciudadano CARLOS ISAIAS GARCIA ROJAS, ha permanecido detenido por un tiempo de dos (02) años, un mes y días, sin que se haya podido culminar el juicio oral y público en la causa llevada en su contra, no obstante si bien es cierto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”, tampoco lo es el hecho que a lo fines de comprobar tal situación debe considerarse que el hecho de la dilación del profeso no sea atribuible al imputado o a su defensa.

En el caso de marras se evidencia, de las diferentes actas levantadas con ocasión a la celebración del debate oral y público, que las mismas no pudieron efectuarse debido a la incomparecencia del acusado, quien no se encontraba en el traslado efectuado por el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, los días requerido, a pesar que, cabe aclarar que si hubo traslado en dichas fechas.

En relación a este aspecto, la Sala de Casación Penal del nuestro Máximo Tribunal ha sostenido la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional, al señalar en la decisión emitida en fecha 31 de enero de 2008, caso Nº 035 expediente Nº 007-523, entre otras cosas que: “..En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “…el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…”

Siendo ello así, quien aquí decide considera que en el caso en comento, no han surgido circunstancias que acrediten el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo alego la Defensa Publica del acusado de autos CARLOS ISAIAS GARCIA ROJAS, toda vez que aun cuando no existe pronunciamiento definitivo en su causa, este ha sido por causas imputables al acusado, por lo que acogiendo la jurisprudencia sostenida tanto como por Sala Constitucional y por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo ajustado y procedente a derecho es DECLARA SIN LUGAR el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado de autos, requeridas por su defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano CARLOS ISAIAS GARCIA ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 09/09/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Desempleado, titular de la cedula de identidad N° 20.006.883, hijo de Ernesto García (V) y de Ana Rojas (V) y con residencia en: Bloque 2, piso 12, apartamento 25-B, La Páez, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 413 ambos del código Penal, respectivamente, por mantenerse en la actualidad lo supuestos que motivaron el decreto de dicha medida,

Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público Penal dr. RICARDO MESSINA.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ
ASUNTO WP01-P-2010-003641