REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
SECRETARIA: ROTSELVY GOMEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR GUSTAVO GONZALEZ
ACUSADO: JHON JAIRO GARCIA ALZATE
DEFENSA PÚBLICA: Dr. DENNYS MALDONADO

Siendo la oportunidad a legal entra este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano JHON JAIRO GARCIA ALZATE, titular de la cedula de identidad Nº E.-84.377.927, quien dijo ser de Nacionalidad Colombiana, Natural del Cali-Colombia, nacido en fecha 10-12-1969, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Julio Cesar García (F) y de María Amparo Alzate (v), con residencia en Edificio Aguja Azul, apartamento 2-38, urbanización Playa Grande, Catia La Mar, Estado Vargas.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día de hoy estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSO al ciudadano JHON JAIRO GARCIA ALZATE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos, en virtud que en fecha 21 de mayo de 2010, en el sector de Playa Grande en la Parroquia de Catia la Mar, el mencionado ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División Antidrogas de Caracas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, quienes realizando labores de inteligencia lograron dar con el paradero del ciudadano JHON JAIRO GARCIA ALZATE, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial intento huir, pero fue aprendido de forma inmediata por los funcionarios, cuando se metió en una residencia de ese sector, cuando le pidieron su identificación manifestó ser CAICEDO MARULANDA FRANCISCO JAVIER, por lo que fue aprendido en presencia de testigos, estando dentro de la residencia ubicaron al dueño quien autorizo la revisión de la residencia, la cual alquilaban habitaciones, procedieron a revisar la habitación del acusado de autos, encontrando en ese cuarto muchas evidencias de interés criminalística entre ellos, siete (07) potes de spray sin la tapa, contentivos de droga (Cocaína), artículos de belleza en forma de sprays contentivos de Droga, un recipiente de Alcohol a medio uso, una maquina Oster de empaque al vacío, una balanza digital, sellador de silicón, prensas manuales, cortadores exactos, cajas de herramientas, entre otras cosas, evidencias estas normalmente utilizadas de forma ilícita para empacar sustancias ilícitas, que de acuerdo a la experticia química practicada resulto ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO CON UN PESO NETO DE DOS KILOS SEISCIENTOS SETENTA Y UN GRAMO CON TRES MILIGRAMOS y TRESCIENTOS MILILITROS DE HEROÍNA Y COCAINA.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por el Ministerio Público, como lo fueron testimoniales de los ciudadanos JOSE RODRIGUEZ, JIMY SALAZAR, YANISKA TRUJILLO, JONNI ANDRADE y YESID USECHE, funcionarios adscritos a la División Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron el procedimiento y detección del acusado JHON JAIRO GARCIA, testimonios de los ciudadanos HANRY RAMON LARES GONZALEZ, JUAN ROMERO Y FERNANDEZ YON testigos presénciales del procedimiento y detención del acusado de autos, testimonios de los ciudadanos expertos JOSE TORRES y RONALD LORENZO, quienes realizaron las experticias químicas a la sustancia incautada en el procedimiento efectuado, testimonio de los ciudadanos ANGELA VILLEGAS y CARLOS FERNANDEZ, quienes realizaron las experticias físicas de reconocimiento de los instrumentos y objetos incautados en el procedimiento, Experticia Química N° 9700-130-5271, practicada a la sustancia ilícita incautada en la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-228-DFC-1057AEFO838; así las cosas, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano JHON JAIRO GARCIA ALZATE la persona aprehendida el día 21 de mayo de 2010, en el sector de Playa Grande en la Parroquia de Catia la Mar, por funcionarios adscritos a la División Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, a quien le incautaron en una residencia del sector, en la cual alquilaba una habitación, siete (07) potes de spray sin la tapa, contentivos de una sustancia ilícita, artículos de belleza en forma de sprays contentivos de una sustancia ilícita, un recipiente de Alcohol a medio uso, una maquina Oster de empaque al vacío, una balanza digital, sellador de silicón, prensas manuales, cortadores exactos, cajas de herramientas, instrumentos estos últimos, normalmente utilizadas de forma ilícita para empacar sustancias ilícitas, sustancia ilícita que al ser sometida a estudio mediante experticia química por el Laboratorio Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, signada con el Nº 9700-130-5271, se comprobó que se trataba de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO CON UN PESO NETO DE DOS KILOS SEISCIENTOS SETENTA Y UN GRAMO CON TRES MILIGRAMOS y TRESCIENTOS MILILITROS DE HEROÍNA Y COCAINA.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras tipifican el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado JHON JAIRO GARCIA ALZATE, tenia en la habitación para su distribución la sustancia ilícita estupefaciente denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO CON UN PESO NETO DE DOS KILOS SEISCIENTOS SETENTA Y UN GRAMO CON TRES MILIGRAMOS y TRESCIENTOS MILILITROS DE HEROÍNA Y COCAINA, razones por las cuales esta sentenciadora modifico la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, de trafico a distribución de sustancias estupefacientes, ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 345 de la Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012.

Por otra parte, el acusado JHON JAIRO GARCIA ALZATE, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado JHON JAIRO GARCIA ALZATE, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, procede a CONDENAR al ciudadano JHON JAIRO GARCIA ALZATE, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al imputado JHON JAIRO GARCIA ALZATE, esta Juzgadora observa que el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, normativa vigente para la fecha de los hechos, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.

En virtud de que no consta en autos, certificación de antecedentes penales en contra del acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral del Código Penal toma la pena en su limite inferior, es decir de ocho años de prisión.

Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, por lo cual esta Juzgadora en atención a dicha normativa, considera pertinente rebajar la pena de OCHO (08) AÑOS en una tercera parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado JHON JAIRO GARCIA ALZATE, titular de la cedula de identidad Nº E.-84.377.927, quien dijo ser de Nacionalidad Colombiana, Natural del Cali-Colombia, nacido en fecha 10-12-1969, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Julio Cesar García (F) y de María Amparo Alzate (v), con residencia en Edificio Aguja Azul, apartamento 2-38, urbanización Playa Grande, Catia La Mar, Estado Vargas, a cumplir la pena de CINCO AÑOS y CUATRO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, normativa vigente para la fecha de los hechos, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el 16 del Código Penal vigente.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349 Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los cuatro (04) días del mes de julio de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY A. GOMEZ



ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-003179