REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
SECRETARIA: ROTSELVY GOMEZ
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ESTADO VARGAS
ACUSADO: JEAN CARLOS ECHARRY LADERA
DEFENSA PÚBLICA: Dra. CARMEN RODRIGUEZ

Siendo la oportunidad a legal entra este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano JEAN CARLOS ECHARRY LADERA, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en la Guaira Estado Vargas, en fecha 21 de Febrero del año 1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de Identidad Nº 18.535.451y con residencia en Calle Real de Vía Eterna, poste Mayora, casa Nº 50, a 50 metros de la parada de Jeep, Catìa La Mar Estado Vargas.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día de hoy estando presentes las partes, el Abogado MIGUEL CASTRO, en su carácter de Fiscal Cuarto (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ratifico el escrito acusatorio admitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano JEAN CARLOS ECHARRY LADERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º concatenado con el 83 ambos del Código Penal, en los hechos acaecidos 30 de septiembre de 2006, a las 12:30 horas de la noche aproximadamente, cuando encontrándose los ciudadanos Ordaz Herrera Wolfan José hoy occiso, Vanesa, Zairis, Elibethy y Lisbeth hijas y sobrinas respectivamente del hoy difunto y la hermana del imputado, ECHARRY LADERA JEAN CARLOS (EL YANKO), así como este último, en El Barrio Ezequiel Zamora, calle Jesús Petit, el acusado le requiere a la víctima le entregara su reloj y comienza una pelea entre ambos, procediendo el acusado de autos a marcharse regresando a pocos minutos con otro sujeto conocido bajo el seudónimo de "El Papo", pasando ambos a arremeter en contra del ciudadano, ORDAZ LUGO WOLFAN JOSE, acto seguido, el sujeto apodado "El Papo" sin mediar palabras procedió a accionar un arma de fuego que el mismo poseída en contra la humanidad de la víctima ORDAZ LUGO WOLFAN JOSE, ocasionándole heridas que le causaran la muerte, que según se desprende del protocolo de autopsia, le ocasionaron a la victima un SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL TORAX.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal de Juicio, e impuesto el acusado del contendió del artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas admitidas para ser incorporadas en la audiencia del juicio oral y publico, a saber, las testimoniales de los funcionarios CASANOVA JULIO, SANCHEZ ELIX, EDGAR YZAGUIRRE y ALEXANDER GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación La Guaira, funcionarios actuantes en el procedimiento, Declaración de la testigo ORDAZ HERRERA VANESSA MARIA, de la testigo VIVAS ORDAR ELIBETTY DEL CARMEN, de la Testigo ECHARRY LADERA JANIRETH JOSEFINA, de la Testigo CABELLO GUEVARA DORALYS ESMERALDA, la declaración de la ciudadana LOPEZ MARIA TERESA, declaración de la testigo HERRERA MANRIQUE ZAIDA MIRIAM, declaración de la testigo ORDAZ HERRERA ZAIRIS CAROLINA, declaración de la testigo MAYORA SANTOS DIANA CAROLINA y declaración de la testigo VIVAS ORDAZ LISBETH NAZARETH, así como la declaración de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas MORALES ISLEY, YURAIMA CORONADO, CHARLES ARIAS, JESUS SUAREZ, FABIOA MARTINEZ, CARLOS ALVAREZ, MILAGROS MARCANO, ESTRADA FABIANA, NIEVES NORQUIS Y MEDINA CARLOS, y las pruebas documentales inspección técnica Nº 2470 del 01/010/2006, inspección técnica Nº 2471 del 01-10-2006, reconocimiento legal y análisis hematológico Nº 9700-035-AB2194 del 12/1/2006, experticia de reconocimiento técnico y comparación balística Nº 4991 del 17/10/2006, experticia de reconocimiento técnico y comparación balística Nº 5406 del 17/11/2006, acta de levantamiento de cadáver del 20/10/2006, protocolo de autopsia practicado al cadáver del ciudadano ORDAZ LUGO WOLFAN JOSE, acta de enterramiento acta de defunción y experticia de rastreo y búsquela y clasificación; así las cosas, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano JEAN CARLOS ECHARRY LADERA la persona aprehendida en virtud que el 30 de septiembre de 2006, en horas de la noche, sostuvo una discusión con el ciudadano ORDAZ LUGO WOLFAN JOSE, a quien posteriormente con otro sujeto, arremete con un arma de fuego, ocasionándole heridas que le causaron la muerte, y que de acuerdo al protocolo de autopsia, la muerte se origino por SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL TORAX.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras tipifican el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º concatenado con el 83 ambos del Código Penal, quedando suficientemente demostrado que el acusado JEAN CARLOS ECHARRY LADERA, fue la persona que el día 30 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche, cuando se encontraba reunido con los ciudadanos Ordaz Herrera Wolfan José hoy occiso, Vanesa, Zairis, Elibethy y Lisbeth hijas y sobrinas respectivamente del hoy difunto y la hermanda del hoy acusado, así como este último, en El Barrio Ezequiel Zamora, calle Jesús Petit, suscitándose un inconveniente por un reloj, que portaba la víctima, hecho que origino que el acusado con otro sujeto agredieran al ciudadano ORDAZ LUGO WOLFAN JOSE, con un arma de fuego, ocasionándole heridas que le causaron la muerte, y que de acuerdo al protocolo de autopsia, le ocasionaron a la victima un SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL TORAX.

Por otra parte, el acusado JEAN CARLOS ECHARRY LADERA, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicho acto, tal como lo establece el Decreto Ley antes mencionado, cuya vigencia anticipada contempla la posibilidad de la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos al momento de su apertura, y como consecuencia de ello, vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado JEAN CARLOS ECHARRY LADERA, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, procede a CONDENAR al ciudadano JEAN CARLOS ECHARRY LADERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º concatenado con el 83 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al imputado JEAN CARLOS ECHARRY LADERA, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º concatenado con el 83 ambos del Código Penal, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

En virtud de que no consta en autos, certificación de antecedentes penales en contra del acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral del Código Penal toma la pena en su limite inferior, es decir de quince años de prisión.

Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012, dicha pena podrá ser rebajada hasta un tercio, por lo cual esta Juzgadora en atención a dicha normativa, considera pertinente rebajar la pena de QUINCE (15) AÑOS en una tercera parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado JEAN CARLOS ECHARRY LADERA, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en la Guaira Estado Vargas, en fecha 21 de Febrero del año 1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de Identidad Nº 18.535.451y con residencia en Calle Real de Vía Eterna, poste Mayora, casa Nº 50, a 50 metros de la parada de Jeep, Catìa La Mar Estado Vargas, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º concatenado con el 83 ambos del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el 16 del Código Penal vigente.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349 Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día veintiséis (26) de agosto de Dos Mil DIECINUEVE (2019).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los nueve (09) días del mes de julio de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY A. GOMEZ
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-001143