REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Macuto, 18 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002000
ASUNTO : 3U-1450-11
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por la ciudadana FRANZULY MARIN, Defensora Pública Penal 2ª de esta Circunscripción Judicial mediante la cual requiere se decrete el decaimiento de las medidas de coerción personal que pesan sobre de sus asistidos, los ciudadanos TREMARIA MARTINEZ NEOMAR JOSE y JIMENEZ OROPEZA RUBEN DARIO conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, luego de revisar las actuaciones que conforman la causa se aprecian las siguientes decisiones y actos procesales:
En fecha 22 de marzo de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó decisión mediante la cual se acordó la solicitud efectuada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, decretándose orden de aprehensión en contra de los ciudadanos TREMARIA MARTINEZ NEOMAR JOSE titular de la cédula de identidad N° V-16.509.480 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406.1, 277, 286 y 470 del Código Penal y OROPEZA JIMENEZ RUBEN DARIO titular de la cédula de identidad N° V-18.534.699, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 286 ejusdem. (folios 10 al 16 primera pieza).
En fecha 15 de abril de 2010, el Ministerio Público presentó a los ciudadanos TREMARIA MARTINEZ NEOMAR JOSE y JIMENEZ OROPEZA RUBEN DARIO, acordando el Juzgado Quinto de Control en audiencia medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue posteriormente fundada al existir elementos de convicción que comprometan la presunta participación del ciudadano TREMARIA NEOMAR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 277, 286 y 470 del Código Penal, y del ciudadano OROPEZA RUBEN en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 286 ejusdem, decretándose la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa de conformidad con el artículo 373 ambos del texto adjetivo penal (folios 21 al 25 primera pieza).
En fecha 14 de mayo de 2010, la vindicta pública presentó escrito de acusación en contra del ciudadano TREMARIA NEOMAR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 277, 286 y 470 del Código Penal, y al ciudadano OROPEZA RUBEN, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 y 286 ejusdem (folios 108 al 121 primera pieza), fijándose para el día 21-05-2010 como oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante auto de fecha 17 del mismo mes y año. (folio 122 primera pieza).
En fecha 21 de mayo de 2010, mediante acta se acuerda diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 18-06-2010, en virtud de la incomparecencia de la vindicta pública, la defensa y los acusados toda vez que no se hizo efectivo el traslado proveniente del Centro Penitenciario Yare. (folio 132 primera pieza).
En fecha 15 de junio de 2010, la Defensora Pública 2° penal de esta Circunscripción Judicial FRANZULY MARIN, presentó escrito de excepciones a la acusación fiscal, solicitando se decretare el sobreseimiento de la causa por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación de sus defendidos en los hechos por los cuales fueron acusados. (folios 139 al 142 primera pieza).
En fecha 10 de septiembre de 2010, mediante acta se acuerda diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 08-10-2010, en virtud de la incomparecencia de la víctima indirecta XIOMARA ISABEL MARCANO. (folios 171 y 172 primera pieza).
En fecha 22 de septiembre de 2010, mediante acta se acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 22-10-2010, en virtud de la incomparecencia de los acusados toda vez que no se hizo efectivo el traslado proveniente del Centro Penitenciario Yare I. (folios 176 y 177 primera pieza).
En fecha 22 de octubre de 2010, mediante acta se acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 19-11-2010, en virtud de la incomparecencia de los acusados toda vez que no se hizo efectivo el traslado proveniente del Centro Penitenciario Yare I. (folios 181 y 182 primera pieza).
En fecha 19 de noviembre de 2010, mediante acta se acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 03-12-2010, en virtud de la incomparecencia de la vindicta pública y de los acusados toda vez que no se hizo efectivo el traslado proveniente del Centro Penitenciario Yare I. (folios 187 y 188 primera pieza).
En fecha 02 de diciembre de 2010, la Defensora Pública 2° Penal de esta Circunscripción Judicial FRANZULY MARIN, solicitó mediante escrito les fuera otorgada medida cautelar a sus defendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 199 al 201 primera pieza).
En fecha 03 de diciembre de 2010, mediante acta se acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 17-01-2011, en virtud de la incomparecencia de la vindicta pública, de la víctima indirecta y de los acusados toda vez que no se hizo efectivo el traslado proveniente del Centro Penitenciario Yare I. (folios 202 y 203 primera pieza).
En fecha 14 de enero de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declara sin lugar la solicitud incoada por la defensa, en el sentido que sea revisada la medida privación judicial preventiva de libertad de los acusados. (folios 232 y 235 primera pieza).
En fecha 17 de enero de 2011, mediante acta se acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 08-02-2011, en virtud de la incomparecencia de los acusados toda vez que no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Los Teques. (folios 238 y 239 primera pieza).
En fecha 08 de febrero de 2011, mediante acta se acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 24-02-2011, en virtud de la incomparecencia de los acusados toda vez que no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Los Teques. (folios 246 y 247 primera pieza).
En fecha 24 de febrero de 2011, mediante acta se acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 15-03-2011, en virtud de la incomparecencia de los acusados toda vez que no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Los Teques. (folios 11 y 12 segunda pieza).
En fecha 11 de marzo de 2011, se celebró audiencia preliminar por ante el referido Juzgado de control, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano TREMARIA NEOMAR por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 277, 286 y 470 del Código Penal, y del ciudadano OROPEZA RUBEN por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 286 ejusdem, de igual forma admitió los medios probatorios ofrecidos por las partes, ordena el correspondiente pase a juicio, declarándose sin lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por la defensa, acordándose mantener la medida de privación preventiva judicial de libertad. (folios 15 al 22 de la segunda pieza).
En fecha 13 de abril de 2011, se recibió la presente causa por ante este Juzgado Tercero de Juicio (folio 42 segunda pieza). Mediante auto de fecha 15 de abril de 2011 se acordó fijar para el día 04-05-2011, la celebración del sorteo ordinario de escabinos de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 43 segunda pieza).
En fecha 5 de mayo de 2011, se efectuó sorteo ordinario de escabinos de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose mediante acta para el día 16-05-2011, el acto de depuración de escabinos. (folios 47 y 48 segunda pieza).
En fecha 16 de mayo de 2011, mediante acta se acordó fijar la celebración del sorteo extraordinario de escabinos para el día 26-05-2011, en virtud que no comparecieron los ciudadanos que fueran seleccionados como escabinos. (folios 69 y 70 segunda pieza).
En fecha 26 de mayo de 2011, se efectuó sorteo extraordinario de escabinos de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose mediante acta para el día 06-06-2011, el acto de depuración de escabinos. (folios 80 y 81 segunda pieza).
En fecha 06 de junio de 2011, mediante acta se acordó fijar la celebración de juicio oral y público con un tribunal unipersonal para el día 30-06-2011, en virtud de haber transcurrido dos convocatorias efectivas para la constitución del tribunal mixto de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 102 y 103 segunda pieza).
En fecha 30 de junio de 2011, mediante acta se acordó diferir la celebración del juicio oral y público para el día 14-07-2011, en virtud de la incomparecencia de la vindicta pública y de la ausencia de los acusados NEOMAR TREMARIA y RUBEN OROPEZA, toda vez que no se hizo efectivo el traslado procedente del Internado Judicial La Planta y del Internado Judicial Los Teques, respectivamente. (folios 142 y 143 segunda pieza).
En fecha 14 de julio de 2011, se aperturó debate oral y público en la presente causa, acordando suspender la continuación del mismo para el día 28-07-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 148 al 150 segunda pieza).
En fecha 28 de junio de 2011, se declara la interrupción del debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ausencia de los acusados NEOMAR TREMARIA y RUBEN OROPEZA, toda vez que no se hizo efectivo el traslado procedente del Internado Judicial La Planta y del Internado Judicial Los Teques, respectivamente, fijándose nuevamente la celebración de dicho acto para el día 11-08-2011. (folios 176 y 177 segunda pieza).
En fecha 11 de agosto de 2011, mediante acta se acordó diferir la celebración del juicio oral y público para el día 22-09-2011, en virtud de la incomparecencia de la vindicta pública y de la ausencia del acusado NEOMAR TREMARIA, toda vez que no se hizo efectivo el traslado procedente del Internado Judicial La Planta. (folios 2 y 3 tercera pieza).
En fecha 22 de septiembre de 2011, se aperturó debate oral y público en la presente causa, acordando suspender la continuación del mismo para el día 06-10-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 10 al 12 tercera pieza).
En fecha 6 de octubre de 2011, se declara la interrupción del debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ausencia de los acusados NEOMAR TREMARIA y RUBEN OROPEZA, toda vez que no se hizo efectivo el traslado procedente del Internado Judicial La Planta y del Internado Judicial Los Teques, respectivamente, fijándose nuevamente la celebración de dicho acto para el día 20-10-2011. (folios 35 y 36 tercera pieza).
En fecha 20 de octubre de 2011, mediante acta se acordó diferir la celebración del juicio oral y público para el día 3-11-2011, en virtud de la incomparecencia de los acusados NEOMAR TREMARIA y RUBEN OROPEZA, toda vez que no se hizo efectivo el traslado procedente del Internado Judicial La Planta y del Internado Judicial Los Teques, respectivamente. (folios 47 y 48 tercera pieza).
En fecha 3 de noviembre de 2011, mediante acta se acordó diferir la celebración del juicio oral y público para el día 17-11-2011, en virtud de la incomparecencia de los acusados NEOMAR TREMARIA y RUBEN OROPEZA, toda vez que no se hizo efectivo el traslado procedente del Internado Judicial La Planta y del Internado Judicial Los Teques, respectivamente. (folios 51 y 52 tercera pieza).
En fecha 17 de noviembre de 2011, se aperturó debate oral y público en la presente causa, acordando suspender la continuación del mismo para el día 1-12-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 55 al 57 tercera pieza).
En fecha 1 de diciembre de 2011, se continuó el debate oral y público, compareciendo a rendir declaración los ciudadanos XIOMARA MARCANO víctima indirecta, FAUSTO DEL GUIDICE y FRANCISCO PEREZ, expertos adscritos a la Subdelegación La Guiara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todos órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público, acordando suspender la continuación del mismo para el día 15-12-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 80 al 85 tercera pieza).
En fecha 15 de diciembre de 2011, se continuó el debate oral y público, compareciendo a rendir declaración el ciudadano LENIN PIÑERO, experto adscrito la Subdelegación La Guiara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, acordando suspender la continuación del mismo para el día 12-01-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 106 al 110 tercera pieza).
En fecha 12 de enero de 2012, se continuó el debate oral y público, incorporándose por su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, reconocimiento técnico N° 9700-018-4625 cursante al folio 76 pieza I, acordando suspender la continuación del mismo para el día 19-01-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 127 al 129 tercera pieza).
En fecha 19 de enero de 2012, se continuó el debate oral y público, incorporándose por su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, protocolo de autopsia N° 9700-138-2553, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de DIOARNAL CABRERA, cursante al folio 72 pieza I, acordando suspender la continuación del mismo para el día 26-01-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 148 al 150 tercera pieza).
En fecha 26 de enero de 2012, se continuó el debate oral y público, compareciendo a rendir declaración el ciudadano JOSE ALFREDO MAYORA RIOS, testigo, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, acordando suspender la continuación del mismo para el día 09-02-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 168 al 171 tercera pieza).
En fecha 09 de febrero de 2012, se continuó el debate oral y público, compareciendo a rendir declaración el ciudadano KENDEL JHOAN MANUEL GUTIERREZ SANDOVAL, testigo, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, acordando suspender la continuación del mismo para el día 23-02-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 191 al 194 tercera pieza).
En fecha 23 de febrero de 2012, se continuó el debate oral y público, incorporándose por su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, inspección técnica N° 1.798 de fecha 16-11-2008, suscrita por Fausto del Guidice y Dickson Céspedes, cursante al folio 50 pieza I, acordando suspender la continuación del mismo para el día 01-03-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 50 al 52 cuarta pieza).
En fecha 01 de Marzo de 2012, mediante acta se acuerda diferir la continuación del debate oral y público, para el día 08-03-2012, en virtud de la ausencia del acusado NEOMAR TREMARIA, toda vez que no se hizo efectivo el traslado procedente del Internado Judicial La Planta. (folios 77 y 78 cuarta pieza).
En fecha 08 de marzo de 2012, se continuó el debate oral y público, incorporándose por su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, inspección técnica N° 1818 de fecha 20-11-2008, suscrita por Francisco Pérez y José Molina, cursante al folio 62 pieza I, acordando suspender la continuación del mismo para el día 15-03-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 93 al 96 cuarta pieza).
En fecha 15 de marzo de 2012, se continuó el debate oral y público, incorporándose por su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, acta de levantamiento de cadáver de fecha 28-11-2008, suscrita por Minerva Barrios, cursante al folio 71 pieza I, acordando suspender la continuación del mismo para el día 29-03-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 107 al 109 cuarta pieza).
En fecha 29 de marzo de 2012, se continuó el debate oral y público, incorporándose por su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de DIOARNAL CABRERA, cursante al folio 68 pieza I, acordando suspender la continuación del mismo para el día 12-04-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 126 al 128 cuarta pieza).
En fecha 12 de abril de 2012, se continuó el debate oral y público, incorporándose por su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, experticia de trayectoria balística de fecha 12-05-2010 suscrita por Carlos Colmenares, cursante al folio 128 pieza I, acordando suspender la continuación del mismo para el día 26-04-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 126 al 128 cuarta pieza).
En fecha 26 de abril de 2012, mediante acta se acordó el diferimiento de la continuación del debate oral y público, para el día 3-05-2012, en virtud de la ausencia del acusado NEOMAR TREMARIA, toda vez que no se hizo efectivo el traslado procedente del Internado Judicial La Planta. (folios 181 y 182 cuarta pieza).
En fecha 3 de mayo de 2012, mediante acta se acordó el diferimiento de la continuación del debate oral y público, para el día 8-05-2012, en virtud de la incomparecencia de los acusados NEOMAR TREMARIA y RUBEN OROPEZA, toda vez que no se hizo efectivo el traslado procedente del Internado Judicial La Planta y del Internado Judicial Los Teques, respectivamente. (folios 2 y 3 quinta pieza).
En fecha 08 de mayo de 2012, se continuó el debate oral y público, compareciendo a rendir declaración de la ciudadana MORAVIA LOZADA, médico forense, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, acordando suspender la continuación del mismo para el día 22-05-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 17 al 20 quinta pieza).
En fecha 22 de mayo de 2012, mediante acta se acordó el diferimiento de la continuación del debate oral y público, para el día 23-05-2012, en virtud de la ausencia del acusado NEOMAR TREMARIA, toda vez que no se hizo efectivo el traslado procedente del Internado Judicial La Planta. (folios 31 y 32 quinta pieza).
En fecha 23 de mayo de 2012, mediante acta se acordó el diferimiento de la continuación del debate oral y público, para el día 25-05-2012, en virtud de la ausencia del acusado NEOMAR TREMARIA, toda vez que no se hizo efectivo el traslado procedente del Internado Judicial Rodeo I. (folios 48 y 49 quinta pieza).
En fecha 28 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual, se declaró la interrupción del juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la fecha en la que se encontraba fijada la continuación del juicio oral y público y siendo que en la referida fecha no hubo despacho ni secretaria por motivo de la asistencia obligatoria del Juez al Programa de Formación Especial para Jueces en lo Penal por ante la Escuela Nacional de la Magistratura, ordenándose fijar la apertura del referido acto para el día 6 de Junio de 2012. (folio 53 quinta pieza).
En fecha 6 de junio de 2012, se levantó acta mediante la cual se acuerda el diferimiento del debate oral y público, para el día 20-06-2012, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del acusado RUBEN OROPEZA procedente del Retén Policial de Macuto, estado Vargas. (folio 60 y 61 quinta pieza).
En fecha 06 de junio de 2012, se recibió por ante la sede de este Juzgado, escrito mediante el cual la defensora pública 2° penal de esta Circunscripción Judicial FRANZULY MARIN, solicita se decrete el decaimiento de la medida privativa de libertad y la inmediata libertad de los acusados NEOMAR TREMARIA y RUBEN OROPEZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de junio de 2012, se acordó mediante acta, fijar nuevamente la celebración del debate oral y público para el día 11-07-2012, en virtud de la incomparecencia de los acusados NEOMAR TREMARIA y RUBEN OROPEZA toda vez que no se hizo efectivo el traslado procedente del Internado Judicial Rodeo I y del Retén Policial de Macuto, estado Vargas, respectivamente. (folios 74 y 75 quinta pieza).
En fecha 11 de julio de 2012, se acordó mediante acta, fijar nuevamente la celebración del debate oral y público para el día 1-08-2012, en virtud de la incomparecencia de los acusados NEOMAR TREMARIA y RUBEN OROPEZA toda vez que no se hizo efectivo el traslado procedente del Internado Judicial Rodeo I y del Internado Judicial Los Teques, respectivamente. (folios 91 y 92 quinta pieza).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento de la petición formulada por la defensa establece:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al juzgado de primera instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…”.
De lo anterior se desprende que el principio rector de la norma en comentario es el decaimiento automático de las medidas de coerción personal, una vez transcurrido el lapso de dos (2) años, y en consecuencia deriva el derecho del interesado a solicitar la libertad al no mediar sentencia definitiva y es obligación del juez de la causa decretar la libertad al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el contenido del artículo 44 constitucional, con la excepción que se evidencie la concesión de la prórroga en los términos contenidos en el último aparte de dicha norma.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1626, según expediente Nº 01-2771, de fecha 17-07-2002, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha sostenido: “…el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.
Del análisis de las actuaciones procesales en la presente causa, forzoso es proceder conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando los criterios asentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a sentencia 1471, de fecha 01-07-2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, que entre otras cosas destaca: “…En este sentido, advierte esta Sala que al no estar acreditado en autos que las dilaciones se hayan debido a diligencias procesales ilegítimas, la reiterada incomparecencia de los defensores que alega el referido Juzgado, debió ser subsanado con las herramientas que el Código Orgánico Procesal Penal pone a disposición del juez, como lo es la declaración de abandono de la defensa, tal como se estableció en la sentencia 92 del 2 de marzo de 2005. No obstante lo anterior, al quedar evidenciado a los autos que la medida privativa de libertad excedió el límite temporal que respecto de misma establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal esta sala ordena al juzgado de primera instancia que este conociendo actualmente del caso, proveer inmediatamente al recibo de las actuaciones, si no lo ha hecho, respecto de la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado, con estricta observancia de lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse involucrado el orden público constitucional…”.
Ahora bien, en el presente caso se observa que desde el día en que fueron capturados los hoy acusados, se excede el límite temporal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que han transcurrido más de dos (2) años sin que medie sentencia definitivamente firme en el proceso seguido a los encausados, ni solicitud de prórroga interpuesta por el Ministerio Público, observando que los mecanismos o remedios procesales para la realización del acto no han sido efectivos a pesar de haberse aplicado, ni el Ministerio Público solicitó oportunamente la prórroga a que refiere la tantas veces citada norma.
En este sentido, se aprecia una serie de incidencias procesales que han dilatado el proceso, sin que puedan ser atribuidas a los acusados, habiéndose interrumpido en tres (3) ocasiones el juicio oral y público en la presente causa por causa no imputables a los encartados; por otra parte, a pesar de haber este Juzgado asegurado la presencia de aquéllos para los actos del proceso, no ha sido posible a la fecha traer los elementos probatorios ofrecidos, no siendo ya esta circunstancia de índole procesal obstáculo para su realización, sin que pueda apreciarse ningún tipo de contumacia generada por los encartados para obstaculizar la buena marcha del debate.
En consecuencia, al operar en este caso lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sin que pueda apreciarse de autos la práctica de tácticas procesales dilatorias o abusivas por parte de los acusados o la defensa, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de los ciudadanos TREMARIA MARTINEZ NEOMAR JOSE y JIMENEZ OROPEZA RUBEN DARIO, imponiendo no obstante las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometidos a presentación periódica cada ocho (8) días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como a la prohibición de acercarse a las víctimas indirectas y testigos involucrados con la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada FRANZULY MARIN, Defensora Pública Penal Segunda de esta Circunscripción Judicial quien asiste a los ciudadanos TREMARIA MARTINEZ NEOMAR JOSE y JIMENEZ OROPEZA RUBEN DARIO, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su contra, imponiendo las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los numerales tercero y sexto del artículo 256 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.