REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Macuto, 18 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001371
ASUNTO : 3J-1524-12
Con vista a la solicitud interpuesta por la abogada Clotilde Condado en su carácter de defensora del ciudadano JOSE AMALIO GRATEROL LAFFEE, en el sentido que “…SE ORDENE LO CONDUCENTE A FIN DE QUE SEA INCORPORADA AL EXPEDIENTE EL CONTENIDO INTEGRO DE LA GRABACIÓN DE VOZ ACERCA DE LO EXPUESTO POR MI, EN FECHA DIECISEIS (16) DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012), POR CUANTO EN EL ACTA ELABORADA POR LA SECRETARIA SÓLO SE ALUDE A PARTE DE LOS DICHO POR MI Y SU LECTURA PIERDE EL CONTEXTO DE LO ALEGADO, EN CUANTO A QUE SE INVOQUE EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS COMO CONSECUENCIA DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO (SIC), CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO (SIC) 250 DEL COPP Y LA SENTENCIA N° 8 DE FECHA 14/01/2001, EXPEDIENTE 02-0722 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DE PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, QUE FUE LEIDA (SIC) EN EL ACTO …”, al respecto quien aquí decide observa:
ÍTER PROCESAL
En fecha 22 de junio de 2012, se dieron por recibidas las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, constantes de dos piezas, la primera de doscientos treinta y ocho (238) folios útiles y la segunda de ochenta y siete (87) folios útiles, causa seguida al ciudadano JOSE AMALIO GARTEROL LAFFEE, bajo oficio N° 2259-12, previa distribución, en virtud de haberse decretado proseguir la misma por la vía del procedimiento abreviado (folio 88, segunda pieza).
En fecha 25 de junio de 2012, se fijó para el día 16 de julio de 2012, oportunidad a fin de iniciarse el debate oral y público en la presente causa (folio 89, segunda pieza).
En fecha 16 de los corrientes, se acordó refijar la oportunidad para celebrar el debate oral y público para el día 02 de agosto de 2012, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, mediante el aseguramiento del lapso pautado mediante el criterio establecido en la decisión N° 37 dictada en el expediente N° 2003-1, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS (folios 202 al 212, segunda pieza).
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
La solicitud planteada por la defensa, requiere la transcripción íntegra de una cita textual que hiciere de la sentencia N° 8 de fecha 14/01/2001, expediente signado con el N° 02-0722 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en el desarrollo de la audiencia.
El proceso penal, estatuido y adjetivado a través del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra constituido por una serie de instituciones, principios, actos y normas concebidos para lograr diversos cometidos, entre otros, así las cosas, su oralidad, que es uno de los principios rectores del proceso penal de corte acusatorio, señalándose que el desarrollo del debate se hará de forma oral tanto lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como las declaraciones del acusado o acusada, así como la recepción de las pruebas y en general, a toda intervención de quienes participen en ella (artículo 321 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15-06-2012, aplicable por vigencia anticipada conforme a lo previsto en su Disposición Final Segunda), constituyendo un mecanismo a través del cual se permite llegar a la verdad de un modo eficaz y controlado; siendo la única excepción a este principio el acta del debate que es levantada por el secretario del tribunal.
El artículo 352 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15-06-2012, aplicable por vigencia anticipada conforme a lo previsto en su Disposición Final Segunda, establece:
“El acta sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, las observancias de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo”.
Así pues, el acta contiene relación sucinta de las incidencias y formalidades ocurridas en el debate y no de su contenido íntegro, siendo innecesario reproducir las respuestas dadas por un órgano de prueba ante una pregunta que se le formule, ni siquiera el contenido parcial, de un documento, así como tampoco reproducir un alegato formulado por las partes, salvo que se trate de la reticencia de un testigo a responder, actos de violencia ocurridos en el debate que menoscaben el derecho a la defensa o circunstancias que vulneren la publicidad del debate.
Por otra parte, se hace indispensable acotar el contenido del artículo 350 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15-06-2012, aplicable por vigencia anticipada conforme a lo previsto en su Disposición Final Segunda:
“Quien desempeñe la función de secretario o secretaria durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:
1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones.
2. El nombre y apellido del Juez o Jueza, partes, defensores o defensoras y representantes.
3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los o las testigos, expertos o expertas e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia.
4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor o defensora e imputado o imputada.
5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente.
6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el Juez o Jueza ordene por sí o a solicitud de los demás jueces o juezas o partes.
7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes.
8. La mención de los medios tecnológicos utilizados durante el debate, si fuera el caso y para el registro de la audiencia.
9. La firma de los miembros del tribunal y del secretario o secretaria.”
En tal sentido, el legislador ha previsto que, del desarrollo del debate se efectúe un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en él, señalando la obligación del tribunal en cuanto al uso de medios de grabación, el cual debe estar a disposición de las partes para su revisión, estableciendo el artículo 317 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15-06-2012, aplicable por vigencia anticipada conforme a lo previsto en su Disposición Final Segunda:
“Se debe efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal deberá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.
En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.
Parágrafo Único: El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los tribunales penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto”
Así las cosas, habiéndose efectuado en fecha 16 de los corrientes, el registro claro, preciso y circunstanciado a través de una grabación de audio, establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal con vigencia anticipada, la solicitante puede ofrecer como medio de prueba a los fines de recurrir de la decisión dictada por este Juzgado en la referida fecha, el contenido de la grabación antes señalada, del cual se dejó constancia expresa en el acta levantada para tal fin y suscrita por las partes, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la abogada Clotilde Condado en su carácter de defensora del ciudadano JOSE AMALIO GRATEROL LAFFEE; y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la abogada Clotilde Condado en su carácter de defensora del ciudadano JOSE AMALIO GRATEROL LAFFEE en el sentido que “…SE ORDENE LO CONDUCENTE A FIN DE QUE SEA INCORPORADA AL EXPEDIENTE EL CONTENIDO INTEGRO DE LA GRABACIÓN DE VOZ ACERCA DE LO EXPUESTO POR MI, EN FECHA DIECISEIS (16) DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012)…”, todo ello en virtud de haberse efectuado en fecha 16 de los corrientes, el registro claro, preciso y circunstanciado a través de una grabación de audio, de conformidad con lo establecido con los artículos 317 y 350 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15-06-2012, aplicable por vigencia anticipada conforme a lo previsto en su Disposición Final Segunda. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
NATHALY L. RODRÍGUEZ.