REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Macuto, 20 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-003430
NÚMERO INTERNO: 3U-1444-11
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por la ciudadana ARELIS NAVARRO, Defensora Pública Penal 4ª de esta Circunscripción Judicial en el sentido de decretar el decaimiento de las medidas de coerción personal que pesan en contra de su asistido, el ciudadano YOLBER JOSÉ UTRERA RODRÍGUEZ conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, luego de revisar las actuaciones que conforman la causa se aprecian las siguientes decisiones y actos procesales:
En fecha 1 de julio de 2009 fue aprehendido el prenombrado ciudadano de manera flagrante, según consta de acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas (folios 2 y 3, primera pieza).
En fecha 2 de julio de 2009, se celebró audiencia para oír al imputado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, por considerar satisfechos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole el Ministerio Público la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, 218 y 277, todos del Código Penal (folios 62 al 68, primera pieza).
En fecha 30 de julio de 2009, se celebró audiencia para oír a las partes en la cual se declaró con lugar la solicitud fiscal en el sentido de prorrogar la medida de detención cautelar dictada en la oportunidad procesal correspondiente, dejando constancia que en fecha 16 de agosto de 2009, vencería el lapso para consignar el acto conclusivo correspondiente (folios 106 al 108, primera pieza).
En fecha 17 de agosto de 2009, se recibió escrito de acusación fiscal (folios 136 al 143, primera pieza) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, la cual fue ampliada según escrito presentado por el despacho fiscal en fecha 18 de septiembre de 2009 (folios 145 al 151, primera pieza), fijándose en fecha 24 de septiembre de 2009, oportunidad a los fines de que se llevara a cabo el acto de la audiencia preliminar para el día 7 de octubre de 2009 (folio 175, primera pieza).
En fecha 22 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual se acuerda fijar nuevamente el acto de la audiencia preliminar para el día 29 de octubre de 2009, “…Por cuanto no se llevó a cabo la audiencia preliminar, el día y hora fijados, por cuanto ese día no se efectuaban traslados desde El Internado Judicial Capital El Paraíso, La Planta…” (folio 192, primera pieza).
En fecha 29 de octubre de 2009, se acordó mediante acta diferir el acto de la audiencia preliminar para el 10 de noviembre de 2009 a solicitud del Ministerio Público, “…por cuanto falta una experticia en la presente causa…” (folios 199 y 200, primera pieza).
En fecha 12 de noviembre de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, realizó el acto de la audiencia preliminar en el que, entre otros pronunciamientos se admitió la acusación fiscal acordando el pase a juicio de la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, 218 y 277, todos del Código Penal, acordando mantener la medida de aseguramiento en contra del sub judice (folios 209 al 217, primera pieza).
En fecha 17 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal realizó sorteo de escabinos a fin de constituir el tribunal mixto, fijando oportunidad para su depuración para el día 25 de enero de 2010 (folios 12 y 13, segunda pieza).
En fecha 25 de enero de 2010, se acordó mediante acta diferir la audiencia de depuración de escabinos dada su incomparecencia para el día 4 de febrero de 2010 (folios 31 y 32, segunda pieza).
En fecha 4 de febrero de 2010, se acordó mediante acta proseguir el juicio por medio de un tribunal unipersonal, dada la imposibilidad de constituir uno mixto, fijando la apertura del debate para el día 1 de marzo de 2010 (folios 50 y 51, segunda pieza).
En fecha 1 de marzo de 2010, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 22 de marzo de 2010 por incomparecencia de la víctima y por no haberse realizado el traslado (folios 76 y 77, segunda pieza) según oficio número 0587-10 recibido en fecha 29 de abril de 2010 y suscrito por la directora del Internado Judicial de El Paraíso, por cuanto el acusado “se negó a salir” (folio 110, segunda pieza).
En fecha 22 de marzo de 2010, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 15 de abril de 2010 por incomparecencia de la víctima y por no haberse realizado el traslado (folios 87 y 88, segunda pieza).
En fecha 15 de abril de 2010, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 6 de mayo de 2010 por incomparecencia de la defensa privada, de la víctima y por no haberse realizado el traslado (folios 96 y 97, segunda pieza).
En fecha 6 de mayo de 2010, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 27 de mayo de 2010 por incomparecencia de la defensa privada, de la víctima y por no haberse realizado el traslado (folios 111 y 112, segunda pieza).
En fecha 27 de mayo de 2010, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 17 de junio de 2010 por incomparecencia de la defensa privada, de la víctima y por falta de traslado (folios 120 y 121, segunda pieza), el cual no fue realizado, según oficio número 692-10 recibido en fecha 2 de agosto de 2010 suscrito por la directora del Internado Judicial de El Paraíso, por cuanto los reclusos llevaban a cabo protesta pacífica (folio 21, tercera pieza).
En fecha 17 de junio de 2010, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 12 de julio de 2010 por incomparecencia de la víctima y por falta de traslado (folio 139, segunda pieza) el cual no fue realizado, según oficio número 794-10 recibido en fecha 2 de agosto de 2010 y suscrito por la directora del Internado Judicial de El Paraíso, por “falta de transporte (folio 169, segunda pieza).
En fecha 12 de julio de 2010, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 29 de julio de 2010 por incomparecencia de la víctima y por no haberse realizado el traslado (folios 148 y 149, segunda pieza).
En fecha 29 de julio de 2010, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 19 de agosto de 2010 por incomparecencia del Ministerio Público (folios 172 y 173, segunda pieza).
En fecha 9 de agosto de 2010, el otrora Juzgado de la causa dictó decisión mediante la cual se decretó la “…NULIDAD Del acto de Audiencia Preliminar realizada en fecha 12 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control acordándose la reposición de la causa hasta el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar debiendo seguirse el procedimiento ordinario establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se emita el pronunciamiento correspondiente, quedando sin efecto las actuaciones jurisdiccionales efectuadas con posterioridad a la Audiencia Preliminar exceptuando la presente decisión, de conformidad con los Artículos 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 178 al 183, segunda pieza).
En fecha 17 de agosto de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual se acuerda fijar el acto de la audiencia preliminar para el día 26 de agosto de 2010 (folio 192, segunda pieza).
En fecha 26 de agosto de 2010, se acordó mediante acta diferir el acto de la audiencia preliminar para el 2 de septiembre de 2010 por cuanto no se realizó el traslado del coencusado (folios 206 y 207, segunda pieza).
En fecha 2 de septiembre de 2010, se acordó mediante acta diferir el acto de la audiencia preliminar para el 13 de septiembre de 2010 por cuanto no se realizó el traslado del coencusado (folios 2 y 3, tercera pieza).
En fecha 14 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para realizar la audiencia preliminar para el día 27 de septiembre de 2010 por cuanto no hubo despacho motivado a que la ciudadana Juez se encontraba haciendo diligencias personales en la ciudad de Caracas (folio 28, tercera pieza).
En fecha 27 de septiembre de 2010, se acordó mediante acta diferir el acto de la audiencia preliminar para el 4 de octubre de 2010 por cuanto no se realizó el traslado de los imputados (folios 57 y 58, tercera pieza).
En fecha 1 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto la anterior convocatoria, fijando nueva oportunidad para el día 7 de octubre de 2010 a objeto de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, por cuanto el ciudadano YOLBER UTRERA RODRÍGUEZ fue trasladado al Internado Judicial de Los Teques (folio 72, tercera pieza).
En fecha 7 de octubre de 2010, se acordó mediante acta diferir el acto de la audiencia preliminar por cuanto no se realizó el traslado de los imputados (folios 83 y 84, tercera pieza), fijándose por auto separado para el día 21 de octubre de 2010 (folio 85, tercera pieza).
En fecha 21 de octubre de 2010, se acordó mediante acta diferir el acto de la audiencia preliminar por cuanto no se realizó el traslado de los imputados (folios 93 y 94, tercera pieza), fijándose por auto separado para el día 4 de noviembre de 2010 (folio 95, tercera pieza).
En fecha 4 de noviembre de 2010, se acordó mediante acta diferir el acto de la audiencia preliminar para el 11 de noviembre de 2010 por cuanto no se realizó el traslado de los imputados (folio 109, tercera pieza).
En fecha 11 de noviembre de 2010, se acordó mediante acta diferir el acto de la audiencia preliminar para el 25 de noviembre de 2010 por incomparecencia del Ministerio Público así como por cuanto no se realizó el traslado de los imputados (folio 123, tercera pieza).
En fecha 25 de noviembre de 2010, se acordó mediante acta diferir el acto de la audiencia preliminar para el 9 de diciembre de 2010 por incomparecencia del Ministerio Público así como por cuanto no se realizó el traslado de los imputados (folio 123, tercera pieza).
En fecha 9 de diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para realizar la audiencia preliminar para el día 17 de enero de 2011 por cuanto no hubo despacho motivado a que se realizó inventario de causas (folio 157, tercera pieza).
En fecha 17 de enero de 2011, se acordó mediante acta diferir el acto de la audiencia preliminar para el 3 de febrero de 2011 por cuanto no se realizó el traslado de los imputados (folios 170 y 171, tercera pieza).
En fecha 3 de febrero de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, realizó el acto de la audiencia preliminar en el que, entre otros pronunciamientos se admitió la acusación fiscal acordando el pase a juicio de la presente causa en lo que respecta al ciudadano YOLBER UTRERA RODRÍGUEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, así como sentencia condenatoria por admisión de hechos en contra del ciudadano RAMÓN EMILIO SOSA RAMÍREZ (folios 182 al 191, tercera pieza).
En fecha 24 de marzo de 2011, este juzgado realizó sorteo de escabinos a fin de constituir el tribunal mixto, fijando oportunidad para su depuración para el día 31 de marzo de 2011 (folios 6 y 7, cuarta pieza).
En fecha 31 de marzo de 2011, se acordó mediante acta diferir la audiencia de depuración de escabinos dada su incomparecencia para el día 11 de abril de 2011 (folios 28 y 29, cuarta pieza).
En fecha 11 de abril de 2011, se acordó mediante acta diferir la audiencia de depuración de escabinos dada su incomparecencia para el día 25 de abril de 2011 (folios 53 y 54, cuarta pieza).
En fecha 25 de abril de 2011, se acordó mediante acta proseguir el juicio por medio de un tribunal unipersonal, dada la imposibilidad de constituir uno mixto, fijando la apertura del debate para el día 12 de mayo de 2011 (folios 78 y 79, cuarta pieza).
En fecha 12 de mayo de 2011, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el día 26 de mayo de 2011 por incomparecencia del Ministerio Público (folios 101 y 102, cuarta pieza).
En fecha 26 de mayo de 2011, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el día 9 de junio de 2011 por incomparecencia del Ministerio Público y por no haberse realizado el traslado del acusado (folios 113 y 114, cuarta pieza).
En fecha 9 de junio de 2011, se inició el debate oral y público, el cual fue suspendido a tenor de lo pautado en el artículo 335, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal fijando oportunidad para el día 27 de junio de 2011 para su continuación (folios 117 al 121, cuarta pieza).
En fecha 27 de junio de 2011, se declaró interrumpido el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal por no haberse realizado el traslado del acusado fijando oportunidad para el día 11 de julio de 2011 para su apertura (folios 157 y 158, cuarta pieza).
En fecha 11 de julio de 2011, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el día 25 de julio de 2011 por incomparecencia del Ministerio Público y por no haberse realizado el traslado del acusado (folios 170 y 171, cuarta pieza).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento de la petición formulada por la defensa establece:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al juzgado de primera instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…”.
De lo anterior se desprende que el principio rector de la norma en comentario es el decaimiento automático de las medidas de coerción personal, una vez transcurrido el lapso de dos (2) años, y en consecuencia deriva el derecho del interesado a solicitar la libertad al no mediar sentencia definitiva y es obligación del juez de la causa decretar la libertad al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el contenido del artículo 44 constitucional, con la excepción que se evidencie la concesión de la prórroga en los términos contenidos en el último aparte de dicha norma.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1626, según expediente Nº 01-2771, de fecha 17-07-2002, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha sostenido: “…el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”
Del análisis de las actuaciones procesales en la presente causa, forzoso es proceder conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando los criterios asentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a sentencia 1471, de fecha 01-07-2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, que entre otras cosas destaca: “…En este sentido, advierte esta Sala que al no estar acreditado en autos que las dilaciones se hayan debido a diligencias procesales ilegítimas, la reiterada incomparecencia de los defensores que alega el referido Juzgado, debió ser subsanado con las herramientas que el Código Orgánico Procesal Penal pone a disposición del juez, como lo es la declaración de abandono de la defensa, tal como se estableció en la sentencia 92 del 2 de marzo de 2005. No obstante lo anterior, al quedar evidenciado a los autos que la medida privativa de libertad excedió el límite temporal que respecto de misma establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal esta sala ordena al juzgado de primera instancia que este conociendo actualmente del caso, proveer inmediatamente al recibo de las actuaciones, si no lo ha hecho, respecto de la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado, con estricta observancia de lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse involucrado el orden público constitucional…”.
Ahora bien, en el presente caso se observa que desde el día en que fue capturado el hoy acusado, se excede el límite temporal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que han transcurrido más de DOS (2) AÑOS sin que medie sentencia definitivamente firme en el proceso seguido al encausado, ni solicitud de prórroga interpuesta por el Ministerio Público, observando que los mecanismos o remedios procesales para la realización del acto no han sido idóneos, ni el Ministerio Público solicitó oportunamente la prórroga a que refiere la tantas veces citada norma.
Por otra parte, se aprecia una serie de dislates procesales que no son atribuibles al procesado, que han prolongado el proceso ostensiblemente para llegar al límite establecido en la norma y tantas veces mencionado. Así, al haberse decretado en fecha 9 de agosto de 2010 la nulidad de las actuaciones luego de haberse realizado la audiencia preliminar en fecha 12 de noviembre de 2009, la cual se realizó finalmente el 3 de febrero de 2011, se verifica un período superior a UN (1) AÑO, que no puede ser atribuido al encartado. De otra parte, recibido como fue el escrito acusatorio transcurrieron aproximadamente DOS (2) MESES para la fijación de la audiencia preliminar en fecha 22 de octubre de 2009, llegando a solicitar el diferimiento la representación fiscal del acto en cuestión, por cuanto faltaba “…una experticia…”; así, sucesivamente se observan múltiples diferimientos, cursando al efecto de la narrativa que antecede que sólo una de las veces el ciudadano YOLBER UTRERA se negó a atender el llamado judicial.
En consecuencia, al operar en este caso lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano YOLBER JOSE UTRERA RODRÍGUEZ, imponiendo no obstante las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales segundo, tercero, quinto y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando bajo la vigilancia y custodia de sus padres, sometido a presentación periódica cada ocho (8) días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de permanecer en el estado Vargas salvo para cumplir con las presentes obligaciones así como para asistir a los actos del proceso, así como a la prohibición de acercarse a las víctimas indirectas y testigos involucrados con la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada ARELIS NAVARRO, Defensora Pública Penal Cuarta de esta Circunscripción Judicial quien asiste al ciudadano YOLBER JOSÉ UTRERA RODRÍGUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su contra, imponiendo LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los numerales segundo, tercero, quinto y sexto del artículo 256 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.