REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Macuto, 23 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2011-000008
ASUNTO : 3M-1516-12


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con ocasión al escrito interpuesto por la Defensora Pública Penal 11° de esta Circunscripción Judicial ciudadana CARMEN RODRIGUEZ en su carácter de defensora del ciudadano JEFERSON JOSE CARABALLO, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado y en su lugar se sustituya por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 256 ejusdem, del contenido del escrito consignado se desprende:

“…Es el caso ciudadano Juez, que desde la fecha anteriormente referida hasta el día de hoy no se ha celebrado la audiencia de Juicio Oral y Público seguido a mi patrocinado, razón por la cual es que le solicito tenga a bien conforme a la norma establecida en el articulo (SIC) 264 del Código Orgánico Procesal Penal REVISAR la Medida Privativa que recae sobre mi patrocinado, toda vez que ha transcurrido casi Dos años desde su detención., (SIC) sin que exista una sentencia firme ".

En fecha 15 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó orden de aprehensión en contra del ciudadano JEFERSON JOSE CARABALLO SAAVEDRA, celebrándose en fecha 23 de julio de 2010 la audiencia para oír al imputado, en la cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad del prenombrado, precalificando los hechos objeto del proceso como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 408 en concordancia con el artículo 80 ejusdem, pedimentos acordados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 27 de agosto de 2010, se recibió escrito acusatorio en contra del encausado por la presunta comisión de los delitos supra mencionados, celebrándose en fecha 6 de abril de 2011, el acto de la audiencia preliminar en la cual se admitió en todas y cada una de sus partes dicho acto conclusivo, desestimándose las excepciones opuestas por la defensa, acordándose el pase a juicio oral y público.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a lo solicitado, resulta menester para este Juzgador analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, considera quien aquí decide que la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad deben ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general como principio rector la de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no lo es menos que el legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida preventiva privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo enfático en señalar que esta medida no puede exceder de la pena mínima prevista para cada delito, o en su defecto del plazo de dos años.

Así las cosas, los delitos precalificados como lo son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 408 en concordancia con el artículo 80 ejusdem, ameritan sanción corporal de prisión operando con ello la presunción juris et de Jure establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable la evasión del encartado, circunstancia ésta que fija como elemento orientador el límite máximo de la hipotética sanción, todo lo cual lleva a concluir que en la actualidad se mantienen vigentes los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del encartado de autos; señalando la defensa para el momento de interponer la solicitud de revisión de medida ante este Juzgado, que “…desde la fecha anteriormente referida hasta el día de hoy no se ha celebrado la audiencia de Juicio Oral y Público seguido a mi patrocinado…”, lo que per se no constituye una variación en las circunstancias que motivaron el decreto de la medida privativa de manera que sea procedente la imposición de una medida menos gravosa, sino de su decaimiento, la cual fue además prorrogada a solicitud del Ministerio Público en fecha 01 de junio de 2012, considerando en definitiva quien aquí decide que la medida actualmente impuesta es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, dejando expresa constancia de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del acusado, pues la misma ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal 11° de esta Circunscripción Judicial ciudadana CARMEN RODRIGUEZ, en su carácter de defensora del ciudadano JEFERSON JOSE CARABALLO, en el sentido que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado y en su lugar se sustituya por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 256 ejusdem, toda vez que no han variado las circunstancias que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de libertad de manera que se haga procedente la imposición de una menos gravosa. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia.
EL JUEZ

VÍCTOR YÉPEZ PINI
LA SECRETARIA,

Abg. NATHALY RODRÍGUEZ.


VAYP/Nath7