REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-000286
ASUNTO INTERNO: 3U-1435-11

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IMPUTADO: WILLIAMS DANIEL IZAGUIRRE HERRERA.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: LORENA AFONSO, Fiscal 11° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: FRANZULY MARÍN, Defensora Pública Penal 2ª de esta
Circunscripción Judicial.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la presente causa seguida en contra del ciudadano WILLIAMS DANIEL IZAGUIRRE HERRERA, titular de la cédula de identidad número V-12.074.597, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), así:

En fecha 21 de enero de 2011, se realizó audiencia en virtud de la aprehensión flagrante del encartado de autos, acordando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, seguir por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 249 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretando igualmente medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas por considerar que estaban llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada por este despacho para realizar el juicio oral y público, verificadas las formalidades de Ley y en presencia de las partes, la ciudadana YONESKY MUDARRA, Fiscal Auxiliar 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ al ciudadano WILLIAMS DANIEL IZAGUIRRE HERRERA, identificado supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dada la incautación hecha al acusado en fecha 19 de enero de 2011, de una (1) maleta descrita en el acta de investigación penal UEAM-11-0007 de la misma fecha suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana destacada en Maiquetía, la cual presentó sombras no comunes al ser detectada en la revisión de equipaje por rayos X del punto de control número 2 del sótano “American” del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, para ser embarcada en el vuelo S3 1332 con destino a la ciudad de Madrid de la aerolínea Santa Bárbara, localizando en el interior un “sleeping” (bolsa para dormir) de color azul, confeccionado en material impermeable, mojado y que emanaba un olor fuerte, a la que luego de aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT” arrojó una coloración azul turquesa, resultado positivo para las características propias de la denominada cocaína arrojando un peso bruto de tres mil gramos con novecientos sesenta y nueve coma cuatro gramos (3.969,4 gr.), cuyo peso neto fue determinado al detectar la presencia de dicha sustancia al treinta y tres por ciento (33%) en MIL TRESCIENTOS NUEVE COMA NUEVE GRAMOS (1.309,9 gr.), luego de ser sometida a dictamen pericial químico número CG-DO-LC-DQ-11/0077 de fecha 25 de enero de 2011, suscrita por las expertas GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART y DIANA SEQUERA VALLADARES, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana (folios 85 y 86, primera pieza).

Se configuran los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial recogida en el acta antenombrada, cursante de los folios 6 al 9 del expediente, de la cual se desprende que el encartado pretendía abordar el vuelo UX072 con ruta Maiquetía-Madrid de la aerolínea Air Europa, cursando a los autos pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela a nombre del acusado (folio 18, primera pieza), factura de boleto aéreo (folio 21, primera pieza), copia fotostática de boleto de ticket electrónico (folio 22, primera pieza), ticket de embarque “boarding pass” a nombre del ciudadano IZAGUIRRE WILLIAMS y de pago de tasa aérea (folio 25, primera pieza), evidencias de las cuales se colige de manera inequívoca su pretensión de transportar el alijo de estupefacientes hallado en el equipaje que portaba en el vuelo internacional ya señalado, siendo corroborada la aprehensión e incautación de la sustancia por los testigos instrumentales, ciudadanos GILBERL ALBERTO ZAMBRANO y ELIEZER JESÚS TORRES VELÁSQUEZ, quienes confirman el hallazgo policial y presenciaron la revisión personal y de equipajes que constan en sendas actas cursantes de los folios 11 al 17 de la primera pieza del expediente.

Así, del análisis de los fundamentos jurídicos y fácticos realizados por este juzgador a la acusación fiscal, realizado el control formal y material de la acción, extremos a los que alude la sentencia número 1303 de fecha 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, se concluye que existen bases y elementos serios para acordar el enjuiciamiento del acusado en debate oral y público, razón por la cual se admitió en todas y cada una de sus partes el libelo por la de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su encabezamiento, así como la oferta probatoria del Ministerio Público, al haberse verificado la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de todos los medios contenidos en ella.

Seguidamente el acusado WILLIAMS DANIEL IZAGUIRRE HERRERA, estando debidamente asistido de intérprete al serle concedida la palabra, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15-06-2012, aplicable por vigencia anticipada conforme a lo previsto en su Disposición Final Segunda, solicitud que fue acogida por este decisor. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al encartado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que el peso neto de la sustancia incautada excede de mil (1000) gramos de cocaína tal como se desprende de la experticia química realizada a la misma.

PENALIDAD

En lo que atañe a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales, es por lo que se aplica la pena en su límite mínimo considerando tal lapso como suficiente para lograr los fines de la sanción, al cual se detraerá sólo la tercera parte conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), por ser un delito que excede de ocho años de prisión en su límite máximo relacionado con el tráfico de estupefacientes, siendo la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, la pena principal que en definitiva deberá cumplir el ciudadano WILLIAMS DANIEL IZAGUIRRE HERRERA, más las accesorias de Ley, acordándose igualmente la confiscación de los bienes decomisados durante su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano WILLIAMS DANIEL IZAGUIRRE HERRERA, titular de la cédula de identidad número V-12.074.597, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y en el numeral 4 del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena la confiscación de los bienes incautados al penado al momento de su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada). Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. NATHALY RODRÍGUEZ.