REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Macuto, 23 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-002747
ASUNTO : 3M-1491-11
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con ocasión al escrito interpuesto por el defensor privado RAFAEL QUIROZ en su carácter de defensor del ciudadano KENSTHER PEREZ, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado y en su lugar se sustituya por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 256 ejusdem, del contenido del escrito consignado se desprende:
“…por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, y analizados y en fundamento de los artículo 2, 7, 19, 21 ordinal 1, 23, 44 ordinal 1, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7 ordinal 5 y 8 ordinal 1 del Pacto de San José, suscrito y ratificado por Venezuela, aunados a los artículos 1, 4, 8, 9, 243, 256, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la solicitud de que le sea concedida una medida cautelar menos gravosa y que igualmente satisfaga las resultas del proceso ".
En fecha 18 de julio de 2011, en audiencia para oír al imputado la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad del prenombrado, precalificando los hechos objeto del proceso como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, pedimentos acordados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 31 de agosto de 2011, se recibió escrito acusatorio en contra del encausado por la presunta comisión del delito supra mencionado, celebrándose en fecha 10 de noviembre de 2011, el acto de la audiencia preliminar en la cual se admitió en todas y cada una de sus partes dicho acto conclusivo, desestimándose las excepciones opuestas por la defensa, acordándose el pase a juicio oral y público.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a lo solicitado, resulta menester para este Juzgador analizar el contenido del artículo 264 del texto adjetivo penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, considera quien aquí decide que la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general como principio rector el de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como hace referencia la defensa en su escrito al señalar sólo una serie de disposiciones legales relativas al principio antes mencionado, no lo es menos que el legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de la medida preventiva privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Así las cosas, el delito precalificado como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, amerita sanción corporal de prisión en su límite máximo el de diecisiete (17) años de prisión, operando con ello la presunción juris et de Jure establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable la evasión del encartado, circunstancia ésta que fija como elemento orientador el límite máximo de la hipotética sanción, todo lo cual lleva a concluir que en la actualidad se mantienen vigentes los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del encartado de autos, lo que se traduce en que no han variado las circunstancias que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de manera que sea procedente la imposición de una medida menos gravosa, aserción que luce tan cierta, en tanto la defensa no alegó ni argumentó en su solicitud, considerando en definitiva quien aquí decide que la medida actualmente impuesta es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, dejando expresa constancia de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del acusado, pues la misma ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor privado RAFAEL QUIROZ en su carácter de defensor del ciudadano KENSTHER PEREZ, en el sentido que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado y en su lugar se sustituya por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 256 ejusdem, toda vez que no han variado las circunstancias que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de libertad de manera que se haga procedente la imposición de una menos gravosa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia.
EL JUEZ
VÍCTOR YÉPEZ PINI
LA SECRETARIA,
Abg. NATHALY RODRÍGUEZ.
VAYP/Nath7