REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-000032
ASUNTO: WP01-P-2012-000032
NÚMERO INTERNO: 3U-1514-12

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADO: JELLYNBER FELIPE BRATWAITE VALERA.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: YONESKY MUDARRA, Fiscal Auxiliar 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: JHILKYS ALCILA, abogado en ejercicio y de este domicilio,
inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.057.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida en contra del ciudadano JELLYNBER FELIPE BRATHWAITE VALERA, titular de la cédula de identidad número V-20.191.502, conforme al procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15-06-2012, aplicable por vigencia anticipada conforme a lo previsto en su Disposición Final Segunda, así:
En la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de marzo de 2012, estando presentes las partes, la ciudadana LORENA AFONSO, Fiscal 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ al ciudadano JELLYNBER FELIPE BRATWAITE VALERA, identificado supra, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dada la incautación hecha al acusado en fecha 7 de enero de 2012, de cinco (5) pequeñas panelas de forma cuadrada, envueltas en papel plástico de color transparente, contentivos de restos vegetales de color verde, de olor fuerte y penetrante así como ocho (8) tabaquitos envueltos en forma individual en papel blanco y éstos a su vez envueltos papel plástico de color transparente, contentivos de restos vegetales de color verde, arrojando un peso bruto aproximado de cien gramos (100 gr.); al efecto, consta al folio 70 de la primera pieza de la causa, dictamen pericial químico número 246 de fecha 16 de febrero de 2012, suscrita por los expertos ALEJANDRO HERRERA e HIRIA DIEZ, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, dejando constancia que la evidencia incautada contenía MARIHUANA, con un peso neto total de NOVENTA Y SIETE COMA NUEVE GRAMOS (97,9 gr.).

Se configuran los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial recogida en el acta suscrita por funcionarios al Destacamento Vargas Este, Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 4 y su vuelto de la primera pieza del expediente, de la cual se desprende la aprehensión del encartado en fecha 7 de enero de 2012 siendo aproximadamente las diez y quince horas de la mañana (10:15 a.m.) en las adyacencias de la cancha deportiva del Sector El Rincón, Parroquia Maiquetía, de la cual se desprende la aprehensión y el posterior hallazgo de la sustancia, siendo corroborada con el dicho del ciudadano RAYNELL SEVILLA LARA, quien en entrevista cursante al folio 6 de la primera pieza de las actuaciones, rendida en la misma fecha ante los funcionarios actuantes, corroboró las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas por los aprehensores así como la incautación de la evidencia.

Así, del análisis de los fundamentos jurídicos y fácticos realizados a la acusación fiscal por el otrora juez competente, derivó la admisión del libelo acusatorio así como de la oferta probatoria del Ministerio Público, al haberse verificado la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de todos los medios contenidos en ella.

Posteriormente en fecha 11 de julio 2012, siendo la oportunidad fijada para la apertura del juicio de reproche en contra del encartado JELLYNBER FELIPE BRATWAITE VALERA al serle concedida la palabra luego de lo argüido por las partes y previa imposición del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ADMITIÓ EL HECHO objeto del debate, razón por cual la defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial y la imposición inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15-06-2012, aplicable por vigencia anticipada conforme a lo previsto en su Disposición Final Segunda. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al encartado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que atañe a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de OCHO (8) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, al ser el encartado menor de veintiún (21) años de edad, circunstancia que obra como atenuante específica establecida en el ordinal primero del artículo 74 ibídem, apreciando igualmente en su favor que no consta a los autos que registre conducta predelictual, como atenuante discrecional apreciada por este juzgador conforme a lo establecido en el mismo artículo invocado supra en su numeral cuarto, es por lo que se acuerda aplicar la pena en su límite mínimo equivalente a ocho (8) años de prisión. Ahora bien, en lo que respecta a la disminución de pena correspondiente al procedimiento especial previsto en el novísimo artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15-06-2012, aplicable por vigencia anticipada conforme a lo previsto en su Disposición Final Segunda, se establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable” (destacadas del tribunal).

Del contenido de la norma supra transcrita, y con el objeto de motivar adecuadamente la pena impuesta, requisito formal por ésta exigida, se tiene que por oposición a los delitos de tráfico de mayor cuantía, y de lesa humanidad, categorías perfectamente distinguidas por el legislador, surge una categoría que no impide la rebaja del delito hasta su término medio, como lo es el de tráfico de menor cuantía de estupefacientes. Y si bien es cierto, que dicha clasificación no se encuentra sustantivizada en la Ley Orgánica de Drogas, el artículo 149 define las distintas formas de tráfico, agravando la pena según la cantidad, peso o cuantía de lo objetivamente incautado al agente del delito, en cuatro grados diferenciados, siendo el segundo aparte del artículo el de menor peso punitivo, por menor impacto y lesividad de la conducta desplegada por aquél.

Surge entonces como evidente, que siendo este tipo de personas asociadas a los eslabones más frágiles de la cadena de comercialización de estupefacientes, en muchos casos adictos en condiciones de mayor exposición, y vulnerabilidad por la violencia asociada a dichas actividades, que el legislador no los haya incluido dentro de la excepción de rebaja: no puede llegarse a otra conclusión, dentro de los nuevos paradigmas que propugna la reforma procesal penal, imbuida en la concepción del Estado Social de Derecho y al trasluz de verdaderas transformaciones que coadyuven a cristalizar un sistema judicial que propenda a la Justicia material, considerando a la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico.

Así, tomando en consideración todos los factores antes narrados (edad del acusado, buena conducta predelictual y menor cuantía del daño causado), es por lo que este juzgador acuerda detraer el quantum de la sanción a la mitad, por lo que en definitiva, resulta en un lapso de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano JELLYNBER FELIPE BRATWAITE VALERA, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y en el numeral cuarto del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA

Finalmente, vista la solicitud de revisión de la medida interpuesta por la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que han sido alcanzadas las finalidades del proceso con la imposición del presente fallo definitivo, tomando en consideración la naturaleza del hecho y la ausencia de conducta predelictual por parte del acusado, circunstancias que permiten inferir que cumplirá satisfactoriamente con las obligaciones que de seguidas serán impuestas, se declara CON LUGAR la misma imponiendo en este acto las medidas cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado JELLYNBER FELIPE BRATHWAITE VALERA, presentarse ante la sede de este tribunal cada 8 días, a los fines de garantizar el trámite de ejecución del fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano JELLYNBER FELIPE BRATHWAITE VALERA, titular de la cédula de identidad número V-20.191.502, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y en el numeral cuarto del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose la incautación de los bienes decomisados en el procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 183 ejusdem. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil doce (2012), años 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. NATHALY RODRÍGUEZ.