REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio

Macuto, 27 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000253
ASUNTO : 3U-573-02

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta en fecha 7 de mayo de 2012, por la ciudadana YURIMA VÁSQUEZ, Defensora Pública Penal Décima Sexta de esta Circunscripción Judicial, quien asiste al acusado de autos, ciudadano ALEXANDER PEÑA CAPOTE, en el sentido que se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra conforme a lo establecido en el al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Para decidir se observa:

ÍTER PROCESAL

En fecha 11 de marzo de 2002 fue aprehendido el prenombrado ciudadano de manera flagrante, según consta de acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas (folio 3, primera pieza).

En fecha 12 de marzo de 2002, se celebró audiencia para oír al imputado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, imponiéndole medida de privación judicial preventiva de libertad, atribuyéndole el Ministerio Público la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal primero del Código Penal vigente para el momento de los hechos (folios 11 al 19, primera pieza).

En fecha 26 de abril de 2002, se recibió escrito de acusación fiscal (folios 179 al 186, primera pieza) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal primero del Código Penal vigente para el momento de los hechos, fijándose para el día 30 de mayo de 2002, oportunidad a los fines de que se llevara a cabo el acto de la audiencia preliminar (folio 189, primera pieza).

En fecha 30 de mayo de 2002 se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar, oportunidad en la que el Juzgado de la causa admitió la acusación interpuesta en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE y otros, así como las pruebas ofrecidas, cambiando la calificación jurídica por la de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal primero del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con lo establecido en el artículo 426 ejusdem, ordenando el pase a juicio de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 221 al 228, primera pieza).

En fecha 11 de mayo de 2004, este Juzgado dictó decisión mediante la cual decretó “…MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de los acusados ALEXANDER ANTONIO CAPOTE… de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 256, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal” (folios 134 al 137, quinta pieza), permaneciendo detenido el acusado hasta el día 26 de mayo de 2005, fecha en la cual se sustituyó la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta, por las establecidas en los numerales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 204 al 208, séptima pieza).

En fecha 17 de junio de 2008, este Juzgado revocó las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al acusado en fecha 26 de mayo de 2005, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales segundo y tercero, por incumplimiento de las presentaciones a las que se encontraba obligado (folios 36 y 37, undécima pieza), luego de haberse diferido, iniciado e interrumpido el debate por diversas causas.

En fecha 22 de abril de 2010, fue aprehendido el ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE por funcionarios adscritos a la Subdelegación de Villa de Cura del estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como consta de acta policial cursante al folio 128 de la decimaquinta pieza del expediente, siendo presentado en fecha 23 del mismo mes y año por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, el cual declinó la competencia para conocer en este órgano jurisdiccional conforme a lo establecido en los artículos 72, 73 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal poniendo al prenombrado a la orden de este despacho. (folios 128, 133 al 137 décima tercera pieza).

En fecha 21 de mayo de 2010, se fijó mediante auto, para el día 8 de junio del mismo año, la celebración del debate oral y público, en virtud de haberse hecho efectiva la captura del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE (folio 143 décima tercera pieza).

En fecha 8 de junio de 2010, mediante acta, se acordó diferir la celebración del debate oral y público para el día 29 del mismo mes y año, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE, procedente de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 149 y 150 décima tercera pieza).

En fecha 29 de junio de 2010, mediante acta, se acordó diferir la celebración del debate oral y público para el día 20 de julio de 2010, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE, procedente de la Delegación de Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 157 y 158 décima tercera pieza).

En fecha 20 de julio de 2010, mediante acta se acordó diferir la celebración del debate oral y público para el día 10 de agosto de 2010, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE, procedente de la Delegación de Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 162 y 163 décima tercera pieza).

En fecha 10 de agosto de 2010, se acordó diferir la celebración del debate oral y público para el día 31 del mismo mes y año, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE, procedente de la Delegación de Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 169 y 170 décima tercera pieza).

En fecha 31 de agosto de 2010, mediante acta se acordó diferir la celebración del debate oral y público para el día 21 de septiembre de 2010, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE, procedente de la Delegación de Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 176 y 177 décima tercera pieza).

En fecha 21 de septiembre de 2010, mediante acta se acordó diferir la celebración del debate oral y público para el día 14 de octubre de 2010, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE, procedente de la Delegación de Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando la defensa en ese mismo acto, que su representado se encontraba recluido en el Internado Judicial Los Teques. (folios 198 y 199 décima tercera pieza).

En fecha 24 de septiembre de 2010, se recibe por ante este juzgado, comunicación signada con el N° 9700-120-007298, de fecha 15 de septiembre de 2010, emanada del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde informa a este despacho que el ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE, fue trasladado al Internado Judicial Los Teques. (folio 3 décima cuarta pieza).

En fecha 07 de octubre de 2010, se recibe por ante este juzgado, comunicación signada con el N° 1497-10-IJLT-NM, de fecha 14 de septiembre de 2010, emanada del Internado Judicial Los Teques, donde informa a este despacho que el ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE, ingresó a ese establecimiento penal, donde permanecería recluido a las ordenes de este Tribunal. (folio 5 décima cuarta pieza).

En fecha 14 de octubre de 2010, mediante acta se acordó diferir la celebración del debate oral y público para el día 04 de noviembre de 2010, en virtud de la incomparecencia de la Defensora Pública Penal 16° de esta Circunscripción Judicial ciudadana YURIMA VASQUEZ. (folios 6 y 7 décima cuarta pieza).

En fecha 04 de noviembre de 2010, se acordó diferir la celebración del debate oral y público, en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ciudadano JORGE BASTARDO, ordenándose fijar el referido acto mediante auto separado. (folios 19 y 20 décima cuarta pieza).

En fecha 04 de noviembre de 2010, la ciudadana CELESTINA MENDEZ TEXEIRA en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, mediante acta se inhibe del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 86 ejusdem, por considerar que ha emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella. (folios 21 y 22 décima cuarta pieza).

En fecha 22 de noviembre de 2010, ingresa la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana CELESTINA MENDEZ en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, remitiéndose en fecha 23 de noviembre de 2010 al referido tribunal toda vez que fue declarada sin lugar la inhibición planteada por la Jueza antes mencionada. (folios 26 y 28 décima cuarta pieza).

En fecha 25 de noviembre de 2010, reingresa la presente causa a este Juzgado, fijándose para el día 11 de enero de 2011 la celebración del debate oral y público, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2010. (folios 31 y 32 décima cuarta pieza).

En fecha 11 de enero de 2011, mediante acta, se acordó diferir la celebración del debate oral y público para el día 27 de enero de 2011, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE, procedente del Internado Judicial Los Teques, así como la ausencia del Ministerio Público. (folios 38 y 39 décima cuarta pieza).

En fecha 27 de enero de 2011 se recibe por ante este Juzgado, comunicación signada con el N° 165-11-IJTL-NM de fecha 13 de agosto de 2011 emanada del Internado Judicial Los Teques, en la cual se informa a este despacho que el ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE en fecha 08 de enero del mismo año, egresó de ese internado judicial hacia el Centro Internado Judicial Rodeo II. (folio 46 décima cuarta pieza).

En fecha 27 de enero de 2011, mediante acta se acordó diferir la celebración del debate oral y público para el día 08 de febrero de 2011, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE, procedente del Internado Judicial Los Teques, así como la ausencia del Ministerio Público. (folios 47 y 48 décima cuarta pieza).

En fecha 3 de febrero de 2011, se recibe por ante este juzgado, comunicación signada con el N° 047-11 de fecha 10 de enero de 2011, emanada del Internado Judicial Rodeo II, informando a este despacho, en fecha 10 de enero del mismo año, ingresó a ese centro de reclusión el ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE, procedente del Internado Judicial Los Teques. (folio 52 décima cuarta pieza).

En fecha 7 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó refijar la celebración del debate oral y público para el día 11 de febrero de 2011, en virtud que el acusado se encuentra recluido en el Internado Judicial Rodeo II y el referido centro de reclusión sólo traslada a esta sede judicial los día viernes. (folio 53 décima cuarta pieza).

En fecha 11 de febrero de 2011, mediante acta se acordó diferir la celebración del debate oral y público para el día 25 de febrero de 2011, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE, procedente del Internado Judicial Rodeo II. (folios 58 y 59 décima cuarta pieza).

En fecha 25 de febrero de 2011, mediante acta se acordó diferir la celebración del debate oral y público para el día 18 de marzo de 2011, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en virtud que la referida representación se encontraba de guardia. (folios 61 y 62 décima cuarta pieza).

En fecha 4 de marzo de 2011, se recibe por ante este juzgado, comunicación signada con el N° 047-11 de fecha 10 de enero de 2011, emanada del Internado Judicial Rodeo II, informando a este despacho, en fecha 10 de enero del mismo año, ingresó a ese centro de reclusión el ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE, procedente del Internado Judicial Los Teques. (folio 65 décima cuarta pieza).

En fecha 18 de marzo de 2011, mediante acta, se acordó diferir la celebración del debate oral y público para el día 1 de abril de 2011, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE, procedente del Internado Judicial Rodeo II, así como la ausencia del Ministerio Público. (folios 66 y 67 décima cuarta pieza).

En fecha 1 de abril de 2011, mediante acta, se acordó diferir la celebración del debate oral y público para el día 8 de abril de 2011, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE, procedente del Internado Judicial Rodeo II. (folios 70 y 71 décima cuarta pieza).

En fecha 8 de abril de 2011, mediante acta, se acordó diferir la celebración del debate oral y público para el día 29 de abril de 2011, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE, procedente del Internado Judicial Rodeo II. (folios 74 y 75 décima cuarta pieza).

En fecha 13 de abril de de 2011, se recibe por ante este Juzgado, comunicación signada S/N°, de fecha 12 de abril de 2011, emanada de la Defensoría Décima Sexta Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual informa a este despacho, que el ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE fue trasladado del Internado Judicial Rodeo II al Centro Penitenciario Metropolitano Yare I. (folio 78 décima cuarta pieza).

En fecha 29 de abril de 2011, mediante acta, se acordó diferir la celebración del debate oral y público para el día 6 de mayo de 2011, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE, procedente del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, así como la ausencia del Ministerio Público. (folios 81 y 82 décima cuarta pieza).

En fecha 2 de mayo de 2011, se recibe por ante este juzgado, comunicación signada con el N° 555-11 de fecha 30 de marzo de 2011, emanada del Centro Penitenciario Metropolitano Yare, informando a este despacho, en fecha 26 de marzo del mismo año, ingresó a ese centro de reclusión el ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE, procedente del Internado Judicial Rodeo II. (folio 86 décima cuarta pieza).

En fecha 6 de mayo de 2011, mediante acta, se acordó diferir la celebración del debate oral y público para el día 20 de mayo de 2011, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE, procedente del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I. (folios 87 y 88 décima cuarta pieza).

En fecha 20 de mayo de 2011, mediante acta, se acordó diferir la celebración del debate oral y público para el día 03 de junio de 2011, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE, procedente del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I. (folios 90 y 91 décima cuarta pieza).

En fecha 03 de junio de 2011, mediante acta, se acordó diferir la celebración del debate oral y público para el día 17 de junio de 2011, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE, procedente del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I. (folios 94 y 95 décima cuarta pieza).

En fecha 6 de junio de 2011, se recibe por ante este juzgado, comunicación signada con el N° 1388-11 de fecha 06 de mayo de 2011, emanada de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, informando a este despacho, en fecha 04 de mayo del mismo año, ingresó a ese centro de reclusión el ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE, procedente del Centro Penitenciario Metropolitano Yare. (folio 98 décima cuarta pieza).

En fecha 7 de junio de 2011, mediante auto, se acuerda refijar la celebración del debate oral y público para el día 27 de junio de 2011, en virtud que el Internado Judicial El Paraíso, solo efectúa trasladados a esta sede judicial los días lunes y jueves. (folio 99 décima cuarta pieza).

En fecha 8 de junio de 2011, se recibe por ante este Juzgado, comunicación signada con el N° 928-11 de fecha 05 de mayo de 2011, emanada del Centro Penitenciario Metropolitano Yare, informando a este despacho, que en fecha 04 de mayo de 2011 el ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE, egresó de ese centro penitenciario al Internado Judicial El Paraíso. (folio 104 décima cuarta pieza).

En fecha 27 de junio de 2011, mediante acta, se acordó diferir la celebración del debate oral y público para el día 11 de julio de 2011, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE, procedente del Internado Judicial El Paraíso. (folios 105 y 106 décima cuarta pieza).

En fecha 11 de julio de 2011, se dio inicio al debate oral y público en la presente causa, acordándose suspender el mismo y continuar el día 25 de julio de 2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 110 al 112 décima cuarta pieza).

En fecha 25 de julio de 2011, se continúa el debate oral y público en la presente causa, incorporándose por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Experticia de ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPARO (A.T.D) emanada de la Unidad de Microscopía Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signado con el N° 9700-028-297 de fecha 08-04-2002, donde se evidencia que se detectó en ambas manos de los ciudadanos acusados mencionados como ALEXANDER ANTONIO CAPOTE, PEDRO MICHEL PACHECO NÚÑEZ, BORIS ALEXANDER PACHECO NÚÑEZ y JHONNY ALBERTO PERALTA VALDIVIESO la presencia de Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb). 2 Experticia practicada en los seriales de Carrocería y Motor de los vehículos involucrados, de fecha 13-03-2002, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Inspecciones Oculares signadas con los Nos, 386, 356, 0337, 0338 y 0339 de fecha 20-03-2002, 13-03-2002, 10-03-2002 y 11-03-2002, respectivamente, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- Actas de Levantamiento de Cadáver de los occisos ANDERSON JESÚS VERA CARDOZO y JOSÉ LUIS PACHECO NUÑEZ, signados con los Nos. 9700-138-855 y 9700-138-857, de fecha 19-03-2002, respectivamente emanada de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. 5.- Protocolos de Autopsia, practicado a los hoy occisos ANDERSON JESÚS VERA CARDOZO y JOSÉ LUIS PACHECO NUÑEZ, respectivamente, emanad de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. 6.- Experticias Balística signadas con los Nos. 9700-018-1560 y 9700-01 8-1 737 de fecha 26-03-2002 y 05-04-2002, respectivamente, emanadas del Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7.- Experticia Hematológica, signada con el N° 9700-035-1478 de fecha 27-03-2002, emanadas del Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. 8.- Experticias Química y Reconocimiento Legal, signadas con los N° 9700-035-1479 y 9700-035-1482 de fecha 27-03-2002, respectivamente, emanadas del Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 9.- Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Física y Química signada con el N° 9700-035-1230 de fecha 25-04-2002, emanada del Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 10.- Acta de Enterramiento pertenecientes a los ciudadanos ANDERSON JESÚS VERA CARDOZO y JOSÉ LUIS PACHECO NÚÑEZ, 11.- Acta Policial de fecha 11-03-2002 suscrita por los funcionarios LUIS ARAUJO, JUAN SALAZAR, LUIS RAMIREZ, quienes son funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, 12.- Experticia de ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPARO (A.T.D) emanada de la Unidad de Microscopía Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada por la Experta CRISTINA COLINA, practicada a los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de ANDERSON JESUS VERA CARDOZO y JOSE LUIS PACHECO NUÑEZ, acordándose la suspensión del debate y continuar el mismo el día 8 de junio de 2011. (folios 160 al 163 décima cuarta pieza).

En fecha 8 de junio de 2011, mediante acta se deja constancia de la interrupción del juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE procedente del Internado Judicial El Paraíso, habiendo transcurrido diez día hábiles sin que se haya podido continuar el debate oral y público y siendo que el día martes 09 de agosto de 2011 (día undécimo) no se efectúa traslados procedentes del Internado Judicial El Paraíso, fijándose la celebración del referido acto para el día 22 de agosto de 2011. (folios 2 y 3 décima quinta pieza).

En fecha 11 de agosto de 2011, se recibe por ante este juzgado, comunicación signada con el N° 2716-11 de fecha 29 de julio de 2011, emanada del Internado Judicial El Paraíso, mediante la cual informan a este despacho, que el ciudadano ANDRADE JORGE GABRIEL titular de la cédula de identidad N° V-12.716.517 fue trasladado en fecha 21 de julio de 2011 a la Penitenciaria General de Venezuela, correspondiendo el número de cédula indicado en la referida comunicación al ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE . (folio 18 décima quinta pieza).

En fecha 12 de agosto de 2011, mediante auto se acuerda refijar la celebración del debate oral y público en la presente causa para el día 28 de septiembre de 2011, en virtud de la resolución N° 2011-043 de fecha 03 de agosto de 2011 emanada del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se acordó que ningún Tribunal despachara desde el 15 de agosto al 15 de Septiembre de 2011 ambas fechas inclusive permaneciendo las causas en suspenso, sin que corran los lapsos procesales. (folio 19 décima quinta pieza).

En fecha 28 de septiembre de 2011, mediante acta, se acordó diferir la celebración del debate oral y público para el día 13 de octubre de 2011, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE, procedente de la Penitenciaría General de Venezuela, así como la ausencia de la defensa pública. (folios 29 y 30 décima quinta pieza).

En fecha 13 de octubre de 2011, mediante acta, se acordó diferir la celebración del debate oral y público para el día 26 de octubre de 2011, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE, procedente de la Penitenciaría General de Venezuela. (folios 38 y 39 décima quinta pieza).

En fecha 19 de octubre de 2011, se recibe por ante este juzgado, comunicación signada con el N° 987-11 de fecha 15 de agosto de 2011, emanada del Internado Judicial de Guárico, informando a este despacho, en fecha 01 de agosto del mismo año, ingresó a ese centro de reclusión el ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE, procedente de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso. (folio 42 décima quinta pieza).

En fecha 20 de octubre de 2011, se recibe por ante este juzgado, comunicación signada con el N° 3366-11 de fecha 30 de agosto de 2011, emanada de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, informando a este despacho, en fecha 31 de julio del mismo año, el ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE, fue trasladado al Internado Judicial San Juan de Los Morros. (folio 44 décima quinta pieza).

En fecha 26 de octubre de 2011, mediante acta, se acordó diferir la celebración del debate oral y público para el día 8 de noviembre de 2011, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE, procedente del Internado Judicial de San Juan de Los Morros estado Guárico, librándose oficio N° 1262-2011 dirigido al Director Nacional de los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, a los fines que el referido encartado sea trasladado a un internado judicial que efectúe traslados a esta sede judicial. (folios 45 al 47 décima quinta pieza).

En fecha 8 de noviembre de 2011, mediante acta, se acordó diferir la celebración del debate oral y público para el día 22 de noviembre de 2011, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE, procedente del Internado Judicial de San Juan de Los Morros estado Guárico, librándose oficio N° 1339-2011 dirigido al Director Nacional de los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, ratificando el contenido del oficio N° 1262-2011 de fecha 26 de noviembre de 2011, a los fines que el referido encartado sea trasladado a un internado judicial que efectúe traslados a esta sede judicial. (folios 50 al 52 décima quinta pieza).

En fecha 22 de noviembre de 2011, mediante acta, se acordó diferir la celebración del debate oral y público para el día 6 de diciembre de 2011, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE, procedente del Internado Judicial de San Juan de Los Morros estado Guárico, librándose oficio N° 1443-2011 dirigido al Director Nacional de los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, ratificando el contenido del oficio N° 1339-11 de fecha 8 de noviembre de 2011, a los fines que el referido encartado sea trasladado a un internado judicial que efectúe traslados a esta sede judicial. (folios 54 al 56 décima quinta pieza).

En fecha 28 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó refijar la celebración del debate oral y público para el día 05 de diciembre de 2011 a solicitud de la Defensa Pública Penal 16° de esta Circunscripción Judicial, toda vez que el Internado Judicial de San Juan de Los Morros estado Guárico efectúa traslados a esta sede judicial los días lunes. (folio 61 décima quinta pieza).

En fecha 5 de diciembre de 2011, mediante acta, se acordó diferir la celebración del debate oral y público para el día 19 de diciembre de 2011, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE, procedente del Internado Judicial de San Juan de Los Morros estado Guárico, librándose oficio N° 1513-2011 dirigido al Director Nacional de los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, ratificando el contenido del oficio N° 1443-11 de fecha 22 de noviembre de 2011, a los fines que el referido encartado sea trasladado a un internado judicial que efectúe traslados a esta sede judicial. (folios 65 al 67 décima quinta pieza).
En fecha 19 de diciembre de 2011, mediante acta, se acordó diferir la celebración del debate oral y público para el día 16 de enero de 2012, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE, procedente del Internado Judicial de San Juan de Los Morros estado Guárico, librándose oficio N° 1653-2011 dirigido al Director Nacional de los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, ratificando el contenido del oficio N° 1513-11 de fecha 5 de diciembre de 2011, a los fines que el referido encartado sea trasladado a un internado judicial que efectúe traslados a esta sede judicial. (folios 69 al 71 décima quinta pieza).

En fecha 16 de enero de 2012, mediante acta, se acordó diferir la celebración del debate oral y público para el día 30 de enero de 2012, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE, procedente del Internado Judicial de San Juan de Los Morros estado Guárico, librándose oficio N° 0072-2012 dirigido al Director Nacional de los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, ratificando el contenido del oficio N° 1635-11 de fecha 19 de diciembre de 2011, a los fines que el referido encartado sea trasladado a un internado judicial que efectúe traslados a esta sede judicial. (folios 73 al 75 décima quinta pieza).

En fecha 30 de enero de 2012, mediante acta, se acordó diferir la celebración del debate oral y público para el día 13 de febrero de 2012, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE, procedente del Internado Judicial de San Juan de Los Morros estado Guárico, librándose oficio N° 0196-2012 dirigido al Director Nacional de los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, ratificando el contenido del oficio N° 0072-12 de fecha 16 de enero de 2012, a los fines que el referido encartado sea trasladado a un internado judicial que efectúe traslados a esta sede judicial. (folios 84 al 86 décima quinta pieza).

En fecha 7 de febrero de 2012, se recibió escrito mediante el cual el acusado ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE solicita “…me otorguen el 244 del Código Orgánico Procesal Penal ya que excede de los 2 años que especifica el mismo…” (folio 94 décima quinta pieza).

En fecha 13 de febrero de 2012, mediante acta, se acordó diferir la celebración del debate oral y público para el día 29 de febrero de 2012, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE, procedente del Internado Judicial de San Juan de Los Morros estado Guárico, librándose oficio N° 0352-2012 dirigido a la Ministra del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, a los fines que el referido encartado sea trasladado a un internado judicial que efectúe traslados a esta sede judicial. (folios 95 al 97 décima quinta pieza).

En fecha 29 de febrero de 2012, mediante acta, se acordó diferir la celebración del debate oral y público para el día 12 de marzo de 2012, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE, procedente del Internado Judicial de San Juan de Los Morros estado Guárico, librándose oficio N° 0506-2012 dirigido a la Ministra del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, ratificando el contenido del oficio N° 0352-2012 de fecha 13 de febrero de 2012 a los fines que el referido encartado sea trasladado a un internado judicial que efectúe traslados a esta sede judicial. (folios 100 al 102 décima quinta pieza).

En fecha 12 de marzo de 2012, mediante acta, se acordó diferir la celebración del debate oral y público para el día 29 de marzo de 2012, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE, procedente del Internado Judicial de San Juan de Los Morros estado Guárico, librándose oficio N° 0648-2012 dirigido a la Ministra del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, ratificando el contenido del oficio N° 0506-2012 de fecha 29 de febrero de 2012 a los fines que el referido encartado sea trasladado a un internado judicial que efectúe traslados a esta sede judicial. (folios 104 al 106 décima quinta pieza).

En fecha 19 de marzo de 2012, mediante acta, se acordó diferir la celebración del debate oral y público para el día 2 de abril de 2012, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE, procedente del Internado Judicial de San Juan de Los Morros estado Guárico, librándose oficio N° 0700-2012 dirigido a la Ministra del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, ratificando el contenido del oficio N° 0648-2012 de fecha 12 de marzo de 2012 a los fines que el referido encartado sea trasladado a un internado judicial que efectúe traslados a esta sede judicial, asimismo oficio N° 0701-2012 dirigido al Director del Internado Judicial San Juan de Los Morros estado Guárico, solicitando se sirva trasladar al mencionado subjudice mediante el uso de la fuerza pública si fuere necesario a objeto que sea trasladado para la celebración del juicio oral y público. (folios 108 al 111 décima quinta pieza).

En fecha 20 de marzo de 2012, este juzgado dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE, en el sentido que se que se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra conforme a lo establecido en el al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 113 al 115 décima quinta pieza).

En fecha 2 de abril de 2012, mediante acta, se acordó diferir la celebración del debate oral y público para el día 16 de abril de 2012, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE, procedente del Internado Judicial de San Juan de Los Morros estado Guárico, librándose oficio N° 0813-12 dirigido al Director Nacional de los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, a los fines que el referido encartado sea trasladado a un internado judicial que efectúe traslados a esta sede judicial, asimismo oficio N° 0814-2012 dirigido al Director del Internado Judicial San Juan de Los Morros estado Guárico, ratificando el contenido del oficio N° 0701-2012 de fecha 19 de marzo de 2012, solicitando se sirva trasladar al mencionado subjudice mediante el uso de la fuerza pública si fuere necesario a objeto que sea trasladado para la celebración del juicio oral y público. (folios 124 al 127 décima quinta pieza).

En fecha 16 de abril de 2012, mediante acta, se acordó diferir la celebración del debate oral y público para el día 30 de abril de 2012, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE, procedente del Internado Judicial de San Juan de Los Morros estado Guárico, librándose oficio N° 0912-2012 dirigido al Director Nacional de los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, ratificando el contenido del oficio N° 0813-2012 de fecha 2 de abril de 2012, a los fines que el referido encartado sea trasladado a un internado judicial que efectúe traslados a esta sede judicial, asimismo oficio N° 0913-2012 dirigido al Director del Internado Judicial San Juan de Los Morros estado Guárico, ratificando el contenido del oficio N° 0814-2012 de fecha 2 de abril de 2012, solicitando se sirva trasladar al mencionado subjudice mediante el uso de la fuerza pública si fuere necesario a objeto que sea trasladado para la celebración del juicio oral y público. (folios 135 al 138 décima quinta pieza).

En fecha 30 de abril de 2012, mediante acta, se acordó diferir la celebración del debate oral y público para el día 14 de mayo de 2012, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE, procedente del Internado Judicial de San Juan de Los Morros estado Guárico, librándose oficio N° 0999-2012 dirigido al Director Nacional de los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, ratificando el contenido del oficio N° 0912-2012 de fecha 16 de abril de 2012, a los fines que el referido encartado sea trasladado a un internado judicial que efectúe traslados a esta sede judicial, asimismo oficio N° 1000-2012 dirigido al Director del Internado Judicial San Juan de Los Morros estado Guárico, ratificando el contenido del oficio N° 0913-2012 de fecha 30 de abril de 2012, solicitando se sirva trasladar al mencionado subjudice mediante el uso de la fuerza pública si fuere necesario a objeto que sea trasladado para la celebración del juicio oral y público. (folios 141 al 144 décima quinta pieza).

En fecha 08 de mayo de 2012, se recibió por ante este juzgado, comunicación S/N° de fecha 7 de mayo de 2012, emanada de la Defensoría Pública Penal 16° de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual informa a este despacho, que el ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE se encuentra recluido en el Centro Penitenciario del estado Aragua (Tocorón). (folio 151 décima quinta pieza).

En fecha 08 de mayo de 2012, se recibe por ante este juzgado escrito presentado por la Defensora Pública Penal 16° de esta Circunscripción Judicial, ciudadana Yurima Vásquez, mediante el cual solicitó se decretase el cese de la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre el acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 153 y 154 décima quinta pieza).

En fecha 15 de mayo de 2012, mediante auto, se acordó fijar nuevamente el debate oral y público para el día 28 de mayo de 2012, toda vez que para la fecha en la cual se encontraba fijado, no se hizo efectivo el traslado del acusado ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE, procedente del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, estado Guárico. (folio 155 décima quinta pieza).

En fecha 28 de mayo de 2012, mediante acta, se acordó diferir la celebración del debate oral y público para el día 11 de junio de 2012, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE, procedente del Centro Penitenciario del estado Aragua (Tocorón). (folios 161 y 162 décima quinta pieza).

En fecha 04 de junio de 2012, se recibió por ante este juzgado, comunicación S/N° de fecha 25 de abril de 2012, emanada de la defensoría pública penal 16° de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual informa a este despacho, que el ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Tocuyito. (folio 165 décima quinta pieza).

En fecha 11 de junio de 2012, mediante acta, se acordó diferir la celebración del debate oral y público para el día 27 de junio de 2012, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE, procedente del Centro Penitenciario del estado Aragua (Tocorón). (folios 166 y 167 décima quinta pieza).

En fecha 27 de junio de 2012, mediante acta, se acordó diferir la celebración del debate oral y público para el día 18 de julio de 2012, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE, procedente del Centro Penitenciario del estado Aragua (Tocorón). (folios 171 y 172 décima quinta pieza).

En fecha 18 de julio de 2012, mediante acta, se acordó diferir la celebración del debate oral y público para el día 6 de agosto de 2012, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE, procedente del Centro Penitenciario del estado Aragua (Tocorón). (folios 175 y 176 décima quinta pieza).

En fecha 10 de julio de 2012, se recibe por ante este Juzgado, escrito presentado por la ciudadana MARIA CAPOTE en su condición de madre del acusado ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE, mediante el cual informa a este despacho que el mismo se encuentra recluido en Centro Penitenciario Tocorón y no Tocuyito (folio 179 décima quinta pieza).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento de la petición formulada por la defensa establece:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al juzgado de primera instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…”.

De lo anterior se desprende que el principio rector de la norma en comentario es el decaimiento automático de las medidas de coerción personal, una vez transcurrido el lapso de dos (2) años, y en consecuencia deriva el derecho del interesado a solicitar la libertad al no mediar sentencia definitiva y es obligación del juez de la causa decretar la libertad al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el contenido del artículo 44 constitucional, con la excepción que se evidencie la solicitud y concesión de la prórroga en los términos contenidos en el último aparte de dicha norma.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1626, según expediente Nº 01-2771, de fecha 17-07-2002, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha sostenido:

“…el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.


Del análisis de las actuaciones procesales en la presente causa, forzoso es proceder conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando los criterios asentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a sentencia 1471, de fecha 01-07-2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, que entre otras cosas destaca:

“…En este sentido, advierte esta Sala que al no estar acreditado en autos que las dilaciones se hayan debido a diligencias procesales ilegítimas, la reiterada incomparecencia de los defensores que alega el referido Juzgado, debió ser subsanado con las herramientas que el Código Orgánico Procesal Penal pone a disposición del juez, como lo es la declaración de abandono de la defensa, tal como se estableció en la sentencia 92 del 2 de marzo de 2005. No obstante lo anterior, al quedar evidenciado a los autos que la medida privativa de libertad excedió el límite temporal que respecto de misma establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal esta sala ordena al juzgado de primera instancia que este conociendo actualmente del caso, proveer inmediatamente al recibo de las actuaciones, si no lo ha hecho, respecto de la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado, con estricta observancia de lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse involucrado el orden público constitucional…”.

Ahora bien, en el presente caso se observa que desde el día en 22 de abril de 2010, fecha en la que resultare aprehendido el ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE por funcionarios adscritos a la Subdelegación de Villa de Cura del estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que este Juzgado en fecha 17 de junio de 2008 decretara la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales segundo y tercero, por incumplimiento de las presentaciones a las que se encontraba obligado el encartado, hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso de dos (2) años, tres (3) meses y cuatro (4) días, el cual excede en efecto al establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que medie sentencia definitivamente firme en el proceso seguido al encausado.

En este sentido, se aprecia una serie de incidencias procesales que han dilatado el proceso, sin que puedan ser atribuidas al acusado, habiéndose interrumpido el juicio oral y público en la presente causa con ocasión a la falta de traslado del subjudice a la celebración del acto, así como los múltiples diferimientos de la celebración del debate oral y público en virtud de la falta de traslado por parte diferentes internados judiciales en los cuales se encontró recluido el acusado, sin que pudiera presumirse la contumacia del mismo, toda vez que desde el 29 de julio de 2011, fue trasladado a la Penitenciaria General de Venezuela, según comunicación signada con el N° 2716-11 de fecha 29 de julio de 2011, emanada del Internado Judicial El Paraíso (folio 18 décima quinta pieza) y siendo trasladado hace tres meses al Centro Penitenciario del estado Aragua, según comunicación S/N° de fecha 7 de mayo de 2012, emanada de la defensoría pública penal 16° de esta Circunscripción Judicial (folio 151 décima quinta pieza), destacándose que los referidos centros de reclusión no efectúan traslados a esta sede judicial causando retardo y paralización del proceso. De otra parte, como se colige de la narrativa supra narrada, en innumerables ocasiones este Juzgado requirió el traslado interpenal del encausado a un establecimiento penitenciario que hiciera efectiva las órdenes de comparecencia libradas o en su defecto, lo condujeran por la fuerza pública a la sede, sin que se recibiera respuesta alguna de las autoridades competentes, concluyendo así que se hizo uso de las herramientas disponibles para asegurar las finalidades del proceso.

En consecuencia, al operar en este caso lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo vencido la vigencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad solicitada en su oportunidad sin que el Ministerio Público haya solicitado su prórroga, y sin que pueda apreciarse de autos la práctica de tácticas procesales dilatorias o abusivas por parte del acusado o la defensa, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE, imponiendo no obstante las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y quinto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometidos a presentación periódica cada ocho (8) días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como a la prohibición de acercarse a las víctimas y testigos involucrados con la presente causa, todo ello con el objeto de asegurar las finalidades del proceso. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada YURIMA VASQUEZ, Defensora Pública Penal Décima Sexta de esta Circunscripción Judicial quien asiste al ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEÑA CAPOTE, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su contra, imponiéndole las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los numerales tercero y quinto del artículo 256 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ



VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,


ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.

VYP/Nath7.-