REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial del Estado Vargas
Macuto, 06 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-006163
ASUNTO :WP01-P-2009-006163
4U-1637-11
Corresponde a éste Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado Rafael Quiroz, en su condición de defensor del ciudadano SÁNCHEZ MENDOZA JUAN JOSÉ, de nacionalidad venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 11/09/1977 , de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Tramitador Aduanero, titular de la cédula de identidad N° 13.375.645, hijo de Jhonny Sánchez (v) Mirella Mendoza (v), residenciada en Guanape, sector II, parte alta, casa s/n, Cerca del Bar de Eustaquio, Parroquia la Guaira, estado Vargas, mediante el cual manifiesta y requiere:
“… ocurrimos a los fines de solicitar EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR RETARDO PROCESAL; la presente solicitud la hacemos amparado en los siguientes elementos de hecho y de derecho: Establece el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente. Articulo 244. Proporcionalidad…hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos años de haberse dictado en contra de mi defendido una medida privativa de libertad, no siendo las causas del retardo procesal imputable a esta defensa ni mucho menos al imputado…Por lo tanto… considera procedente y ajustado a derecho la solicitud de decaimiento de ka medida privativa dictada y en su lugar se decrete una medida cautelar…”.
Ciertamente se desprende de las actuaciones procesales que en fecha 13 de noviembre de 2009, el Ministerio Público le imputó al ciudadano ÁNCHEZ MENDOZA JUAN JOSÉ, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de su comisión), razón por la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo presentada acusación formal en su contra en fecha 24/12/2009, y en fecha 09 de marzo de 2010, se llevó celebró ante el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el acto de la Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada y se ordenó la apertura del juicio oral y público de los ciudadanos BRIGITE COROMOTO FRONTADO DÍAZ y JUAN JOSÉ SANCHEZ.
En este sentido, a objeto de resolver la petición incoada, debe este Tribunal realizar una breve consideración de derecho, doctrina y jurisprudencia, que a continuación se explanan.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterios reiterados y pacíficos, que guardan relación con el tema a decidir:
Se debe señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 09/11/2005, N° 3421, causa 03-1844, consideró: “…que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”.
Ahora bien, si bien es cierto que el acusado de autos tiene más de dos años privado de su libertad y hasta la presente fecha no se ha concluido su juicio con una sentencia definitiva, no es menos cierto que la precalificación jurídica hecha es por el delito de Distribución Ilícita De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica, delito éste considerado por nuestro máximo tribunal como de lesa humanidad, y siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3421, de fecha 09-11-2005, estableció que los delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, no le es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud interpuesta por el profesional del Derecho Rafael Quiroz, en su carácter de defensor privado del ciudadano SÁNCHEZ MENDOZA JUAN JOSÉ. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada representada por el Dr. Rafael Quiroz, en el sentido de decretar el decaimiento de la medida coercitiva que pesa sobre el acusado SÁNCHEZ MENDOZA JUAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 13.375.645, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la jurisprudencia alegada en la presente decisión.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTI