República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto 06 de Julio de 2012
AÑOS: 201º y 152º

CAUSA N° WP01-P-2011-3715
JUEZA: BELITZA MARCANO MARTÍNEZ
SECRETARIA: ELFFI VINCENTI
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PUBLICA: DR. GILBERTO PIÑERO
ACUSADO: JULIO CESAR CASTILLO PEÑA


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Juicio, emitir sentencia en la presente causa seguida en contra del imputado: JULIO CESAR CASTILLO PEÑA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.401.341, nacido el 14/09/1979, de 32 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de Arminda Lucia Peña (v) y Ermes Castillo (v), residenciado en: Sector Cruz Verde de Milla, casa N° 10-57, Mérida, estado Mérida, teléfono 0274-252-1035; quien solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Decreto Nº 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia del Juicio Oral y Público celebrada por este Juzgado Cuarto de Juicio, el 03 de Julio de 2012, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público acusó formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JULIO CESAR CASTILLO PEÑA, por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División Contra el Tráfico de Drogas, Aéreo y Portuario del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, el día 02-11-11, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, cuando los mismos se encontraban en labores de investigaciones para contrarrestar el flagelo del tráfico de drogas, en el pasillo de tránsito internacional del mencionado aeropuerto, adyacente a la puerta 25 del embarque de la aerolínea TAP PORTUGAL y lograron observar a un ciudadano con actitud nerviosa, motivo por el cual lo abordaron a fin de realizarle la entrevista de rutina, quedando identificado como CASTILLO PEÑA JULIO CESAR, quien pretendía abordar el vuelo N° TP142, de la aerolínea TAP PORTUGFAL, con destino a la ciudad de Oporto, motivo por el cual fue trasladado a la oficina de dicho organismo policial en compañía de dos ciudadanos testigos plenamente identificados y al realizarle la revisión al equipaje de su propiedad específicamente una maleta de color negro marca Gabbiano, contentivo en su interior de 3 bolsos tipo morral dos de ellos marca TOTTO y el otro de marca HP, en donde se localizaron en cada uno de ellos a manera de doble fondo la sustancia denominada Clorhidrato de Cocaína, con un porcentaje de 60,17 %, arrojando un peso de tres (3 KGM) con novecientos (900GRM), según la experticia Nº 9700-130-11135 de fecha 02-11-2011 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas. En tal sentido esta representación Fiscal fundamenta la presente acusación en los siguientes medios de pruebas: Testimoniales: 1.- La declaración de los expertos CESAR ESPAÑOL ADAMES Y MARJORIE MARCANO, Expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas. 2.- El Testimonio de los funcionarios actuantes GELVINS FRANCO Y BORIS HERNANDEZ, adscritos a la División Contra el Trafico de Drogas Aéreo y Portuario de la Policía Científica. 3.- El Testimonio del ciudadano: MIGUEL ENRIQUE REINA REYES, pertinente y necesario por cuanto fue testigo presencial del presente procedimiento. 4.- El Testimonio del ciudadano: BLANCO ESPINOZA ANGEL GABRIEL, pertinente y necesario por cuanto fue testigo presencial del presente procedimiento. En cuanto a las pruebas documentales: 1.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° 9700-187-921, de fecha 02-11-2011, suscrito por los expertos profesionales CESAR ESPAÑOL ADAMES Y MARJORIE MARCANO, Expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas. 2.- PASAPORTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, N° 049652194, a nombre del ciudadano: JULIO CESAR CASTILLO PEÑA, 3.- Boleto aéreo de la línea TAP PORTUGAL, donde se registra el nombre del ciudadano JULIO CESAR CASTILLO PENÑA. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud del resultado del dictamen pericial el cual es una prueba de certeza y finalmente solicitó se mantenga la medida privativa de libertad y le sea impuesta la pena correspondiente.

Al ciudadanos: JULIO CESAR CASTILLO PEÑA le fue leído por parte de la juzgadora las normas relativas a sus derechos procesales, se le comunicó detalladamente cual era el hecho que le atribuía el Fiscal del Ministerio Público, es decir, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público les acusa, al igual se le indicó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene el derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas e imputación que sobre él recae, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente se le informó en cuanto a las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 38, 41, 43 y 375, todos del Decreto Nº 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012. Cediéndole su derecho de palabra con las previsiones del artículo 330 del mencionado decreto, quien manifestó al tribunal su deseo de NO declarar.

La Defensa Privada representada por la Dra. MARIA DEL ROSARIO LARA señaló lo siguiente: “Buenas tardes, esta defensa oída la exposición del Ministerio Público, se opone a la acusación presentada y solicita sea desestimada la misma, toda vez que considero que dicha acusación no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, su admisión violentaría los principios de inmediación y contradicción, en consecuencia el derecho a la defensa y debido proceso, de ser admitida la acusación en el transcurso del debate considero que con la insuficiencia probatoria no podrá ser desvirtuada la inocencia a mi representado”.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, considera que existen fundamentos serios en contra del imputado de auto, toda vez que se dimana de las actas consignadas por el Ministerio Público, que el día 02 de noviembre del 2011, funcionarios adscritos a la División Contra el Tráfico de Drogas, Aéreo y Portuario del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, le practican la aprehensión preventiva al ciudadano JULIO CESAR CASTILLO PEÑA, en el pasillo de tránsito internacional del aeropuerto “Simón Bolívar” de Maiquetía, adyacente a la puerta 25 del embarque de la aerolínea TAP PORTUGAL, quien pretendía abordar el vuelo N° TP142 de la aerolínea TAP PORTUGFAL, con destino a la ciudad de Oporto, los funcionarios actuantes lograron observar al mencionado ciudadano con actitud nerviosa, motivo por el cual fue trasladado a la oficina de dicho organismo policial en compañía de dos ciudadanos testigos identificados como Blanco Angelo Gabriel Y Reina Reyes Miguel Enrique, plenamente identificados en las actuaciones policiales; al momento de realizarle la revisión al equipaje de su propiedad específicamente una maleta de color negro marca Gabbiano, contentivo en su interior de 3 bolsos tipo morral dos de ellos marca TOTTO y el otro de marca HP, en donde se localizaron en cada uno de ellos a manera de doble fondo la sustancia denominada Clorhidrato de Cocaína, con un porcentaje de 60,17 %, arrojando un peso de tres (03) kilos con novecientos (900) gramos, según el resultado de la experticia Nº 9700-130-11135 de fecha 02-11-2011 elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas. En virtud del hecho descrito, el cual se extrae de las actuaciones policiales y luego de un análisis al escrito acusatorio presentado por la vindicta publica en contra del ciudadano JULIO CESAR CASTILLO PEÑA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio la admite en todas y cada una de sus partes, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrándose el hecho en el tipo penal antes señalado.

Asimismo se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, tras considerar que la misma cuenta con los requisitos exigidos en el artículo 326 de nuestro texto adjetivo penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en relación con el 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes a los fines de que las partes puedan hacer uso de ellas en un eventual Juicio Oral y Público, debiendo ser ratificadas las experticias, actas y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el debate conforme a los Principios de Inmediación, Contradicción, Oralidad, y Derecho a la Defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que no sea admitida la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración luego de admitida en su totalidad la acusación fiscal durante la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio manifestó en la audiencia su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que, al cederle la palabra al ciudadano: JULIO CESAR CASTILLO PEÑA, ADMITIÓ LOS HECHOS EN SU TOTALIDAD y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto Nº 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, siendo acogida tal solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de auto y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JULIO CESAR CASTILLO PEÑA como autor o responsable del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado JULIO CESAR CASTILLO PEÑA, esta Juzgadora observa que el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece como sanción la pena de QUINCE A VEINTICINCO AÑOS, que aplicando igualmente la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, tomando en consideración que no consta autos que el acusado tenga antecedentes penales que nos determine la conducta predelictual del mismo, en este sentido, se toma como base de la pena a aplicar, la establecida como pena mínima del ilícito penal.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto Nº 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, que una vez admitido el hecho objeto del proceso y acusación interpuesta en su contra, deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitió los hechos los acusados de autos, asumiendo su responsabilidad en el mismo, según el tipo penal admitido por este juzgado sólo se podrá rebajar hasta un tercio de la pena, en este sentido se acuerda rebajar un tercio de quince, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JULIO CESAR CASTILLO PEÑA.

Igualmente se condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, consistente en el decomiso del dinero en efectivo según acusación era de OCHOCIENTOS (800) BOLIVARES FUERTES y Boleto aéreo de la línea aérea TAP PORTUGAL que le fuera incautado al mismo al momento de su aprehensión.

Por otra parte se exonera del pago de costas procesales conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la gratuidad de la justicia.

Finalmente a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 349 del Decreto Nº 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 02 de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se admite de forma TOTAL la acusación presentada por el despacho fiscal en contra del ciudadano JULIO CESAR CASTILLO PEÑA, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así como los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal. SEGUNDO: En aplicación a lo establecido en el 375 del Decreto Nº 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012; se CONDENA al ciudadano JULIO CESAR CASTILLO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.401.341 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se condena igualmente a cumplir igualmente la pena accesoria establecida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Igualmente se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. QUINTO: En base a la pena impuesta, al tiempo que tiene detenido el acusado y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 349 del Decreto Nº 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 02 de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2021).
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. En Macuto a los seis (06) días del mes de julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABG. ELFFY VINCENTI ARREAZA