REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 26 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000264
ASUNTO : WP01-D-2011-000264
DECLARATORIA DE ESTADO DE REBELDIA CON ORDEN DE CAPTURA
Esta Decisora cumpliendo funciones de control y supervisión en fase de Ejecución, revisado la causa referente al joven al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 28/09/1995 actualmente de 16 años de edad, quien tiene pendiente cumplimiento de Sanciones por Sentencia Condenatoria y visto que estaba fijado para el día de ayer 25/07/2012 Audiencia sobre Incumplimiento y siendo que se ha diferido en varias oportunidades por su incomparecencia inclusive citado con Policías de Vargas. En consecuencia a continuación, esta Decisora previa las argumentaciones que siguen se fundamentará la declaratoria de estado de Rebeldía con su respectiva Orden de Captura:
PRIMERO: Consta de la causa al folio 69 y siguientes Sentencia Definitivamente Firme de fecha 27/06/2011 dictada por el Tribunal Primero de Control de esta misma Sección Penal de Adolescentes, declarando a este joven en referencia responsable penalmente del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y lo condenó a cumplir por la admisión de los hechos Privativa de Libertad por 1 año y 6 meses y consecutivamente Libertad Asistida por seis (6) meses. Así mismo se observa por parte del Tribunal de Ejecución se dictó Auto de Ejecución el 19/07/2011 y se impuso el 03/08/2011 indicando que estaba detenido desde el 02/06/2011 y estuvo recluido hasta el 26/01/2012 que se efectúa Revisión de la sanción de Privativa y es sustituida por Libertad Asistida y Reglas de Conducta, es decir estuvo recluido 7 meses y 24 días, por lo que le falta de esa condena de Privativa 10 Meses y 6 días y sumado los 6 meses adicional de Libertad Asistida, debe cumplir 16 Meses y 6 días de Libertad Asistida y Reglas de Conducta (1 Año, 4 meses y 6 días), que tiene pendiente. No obstante esa revisión de sustitución efectuada inclusive en presencia el deber de cumplimiento de estas medidas menos gravosas y en esa misma fecha le fue informado al Centro de Socio Educativo para que llevara adelante el seguimiento y orientación. Ahora bien, en Mayo 2012 se recibe un escrito del Centro informando que el joven IDENTIDAD OMITIDA no asistido al Centro para elaborar el Planta Individual no comparece desde el 15/02/2012 que se realizaron varias llamadas e informaron que el joven tiene azotada a la comunidad y no quiere presentarse más, se comienza a fijar Audiencia por incumplimiento para el 20/06/2012 no acude y se difiere para el 25/07/2012 citado con la policía citado con la policía con la advertencia de captura y tampoco se presentó.
SEGUNDO: En vista del incumplimiento reiterado e injustificado del deber que tiene este joven de asistir a las Audiencias convocadas por el Tribunal, deber que está contemplado en el artículo 93 literal b) de la LOPNNA de "…cumplir las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones dicte los órganos del poder público…", al cual inclusive se le ha citado con la Policía del Estado Vargas, aunado al incumplimiento que ha tenido con las sanciones asignadas, sin traer ningún justificativo de su incomparecencia al efecto, habiendo llamado la Delegada por teléfono también para que viniera, considera esta Decisora en virtud del Principio regido en este Sistema de aplicar con justicia un Debido Proceso, pues este Despacho Judicial considera necesaria la presencia física de este joven ante este Tribunal a fin de que regularice el cumplimiento en las sanciones ordenadas inclusive después de haber sido sustituida por una Privativa, en consecuencia, considera procedente y ajustado a derecho declarar en REBELDIA a IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 617 de la LOPNNA ordenando su inmediata ubicación con Orden de Captura, y una vez localizado y aprehendido se efectuará Audiencia por Incumplimiento de sanción siguiendo el lineamiento del artículo 483 del COPP y de ser procedente podrá imponérsele Privación de Libertad hasta por seis (6) de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal c) de la LOPNNA. Se Suspende el proceso en fase de Ejecución para este joven supra indicado hasta tanto sea capturado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados este TRIBUNAL DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EN REBELDÍA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ordenando su inmediata ubicación con ORDEN DE CAPTURA, de conformidad con el artículo 617 de la LOPNNA, por su incomparecencia reiterada a la Audiencia por Incumplimiento de Sanciones, en consecuencia se Suspende el proceso de Ejecución de sanciones hasta tanto sea aprehendido este efebo.
Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión. Las partes y el Centro de Orientación quedaron notificadas en la Audiencia del día de ayer que se tomó esta decisión y se expidió Boleta de Captura con sus oficios a las diversas policías del Estado. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE EJECUCION
Abg. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
Con esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado en este auto.
SECRETARIA DE EJECUCION
Abg. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA