REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004525
2E-1886-08

LIBERTAD CONDICIONAL

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad seguido a la ciudadana penada HELLEN YUSNEIDYS DE LEÓN VÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, identificada cédula de identidad Nº V.- 16.875.333, natural de Caracas, nacida en fecha 04/11/1983, de profesión u oficio peluquera, de estado civil soltera, hija de Reyes de León (v) y Alida Velásquez (v), residenciada en: final de la avenida Baralt, frente al Mercado de Quinta Crespo, Refugio Senda, Caracas, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 479, en concordancia con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quien opta a la LIBERTAD CONDICONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y visto el Informe de Postulación remitido a este tribunal por la DNSP con oficio Nº 1950-2012, de fecha 19 de Junio de 2012, suscrito por los miembro del Centro de Residencia Supervisada “Pbro. José María Fabián Rubio”, practicado a la ciudadana penada HELLEN YUSNEIDYS DE LEÓN VÁSQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, e identificada cédula de identidad Nº V.- 16.875.333, este tribunal a los fines de decidir observa:
La ciudadana penada HELLEN YUSNEIDYS DE LEÓN VÁSQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, e identificada cédula de identidad Nº V.- 16.875.333, fue condenado en fecha 06 de febrero del 2.008, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y de acuerdo al último cómputo de pena de fecha 10 de Diciembre de 2010, se observa que la ciudadana penada HELLEN YUSNEIDYS DE LEÓN VÁSQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, e identificada cédula de identidad Nº V.- 16.875.333, cumplió las dos terceras partes de pena que le fue impuesta, el día 14-06-2011, lo que le permite optar a la Libertad Condicional.

En fecha 06/05/2010, este tribunal le acordó a la ciudadana penada HELLEN YUSNEIDYS DE LEÓN VÁSQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, e identificada cédula de identidad Nº V.- 16.875.333, el Régimen Abierto como Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, y a los folios 181al 185 de la Segunda pieza del expediente, cursa el Informe Conductual de Postulación para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena a la LIBERTAD CONDICIONAL, mediante el cual los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia certifican que hasta la fecha en que se realizó el informe el penado mantiene una excelente conducta y progresividad en el Régimen Abierto.

En este orden de ideas, considera importante este operador judicial señalar que la doctrina ha sostenido que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, la evaluación conductual realizada a la ciudadana penada HELLEN YUSNEIDYS DE LEÓN VÁSQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, e identificada cédula de identidad Nº V.- 16.875.333, pone de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite emitir opinión FAVORABLE. En ese sentido, observa este tribunal que la ciudadana penada HELLEN YUSNEIDYS DE LEÓN VÁSQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, e identificada cédula de identidad Nº V.- 16.875.333, de acuerdo a la práctica del último cómputo de pena, ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de demostrar buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrada a una Libertad Condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes: 1.- Presentarse ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas cada Sesenta (60) días y las veces que sea requerida, así mismo deberá consignar constancia de residencia expedida por el jefe civil de la parroquia más cercana a su domicilio.
2.-Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penada.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas de conducta dudosa.

El incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas, conlleva a la REVOCATORIA de la medida acordada a la ciudadana penada HELLEN YUSNEIDYS DE LEÓN VÁSQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, e identificada cédula de identidad Nº V.- 16.875.333. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD CONDICIONAL a la ciudadana penada HELLEN YUSNEIDYS DE LEÓN VÁSQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, e identificada cédula de identidad Nº V.- 16.875.333, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en los artículo 479, numeral 1º y 500, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Director de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia, al Centro de Residencia Supervisada “Pbro. José María Fabián Rubio”, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), a los fines de la prohibición de salida del país.
Notifíquese a las Partes. Regístrese, publíquese y déjese copia.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCIÓN,

Dr. MAURO A. RODRIGUEZ B. LA SECRETARIA,

Abg. KARIN MENDEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. KARIN MENDEZ




ASUNTO: WP01-P-2009-004525