REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 23 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003032
ASUNTO : 2E-2171-09

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Vistas las actuaciones anteriores, correspondientes a la causa seguida al ciudadano penado FREITES GONZALEZ JEFFERSON ARMANDO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, portador de la Cedula de Identidad Nro. V-15.276.436, nacido en fecha 15-12-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Polivargas y con residencia en: Calle Maripérez, casa Nº 20, por la Iglesia Barrio el Teleférico, parroquia Macuto, Estado Vargas, quien opta a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 415 en concordancia con el 420, ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con los artículos 479, numeral 1º y 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado a los fines de resolver la solicitud interpuesta, previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano penado FREITES GONZALEZ JEFFERSON ARMANDO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, portador de la Cedula de Identidad Nro. V-15.276.436, nacido en fecha 15-12-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Polivargas y con residencia en: Calle Maripérez, casa Nº 20, por la Iglesia Barrio el Teleférico, parroquia Macuto, quien fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 20 de noviembre de 2009, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, como autor responsable y culpable del delito PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el 84 del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 08/01/2010.

Así las cosas, este tribunal en fecha 04 de Mayo de 2010, procediendo con los artículos 479 numeral 1º y 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano penado FREITES GONZALEZ JEFFERSON ARMANDO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, portador de la Cedula de Identidad Nro. V-15.276.436.

Ahora bien, de acuerdo al último cómputo de fecha 08 de Enero de 2010, la pena finalizó el 22 de Junio de 2012 y verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la medida acordada, fue presentado Constancia de finalización, suscrito por la Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 07, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ABG. RIGOBERTO ARIAS PACHECO y la Delegado de Prueba, TSU: ROSA GONZALEZ.

Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, la misma no se aplicará toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a los argumentos antes expuestos, este tribunal estima procedente y ajustada a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del ciudadano penado FREITES GONZALEZ JEFFERSON ARMANDO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, portador de la Cedula de Identidad Nro. V-15.276.436, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano FREITES GONZALEZ JEFFERSON ARMANDO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, portador de la Cedula de Identidad Nro. V-15.276.436, nacido en fecha 15-12-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Polivargas y con residencia en: Calle Maripérez, casa Nº 20, por la Iglesia Barrio el Teleférico, parroquia Macuto.

Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio Popular para las relaciones del Interior y de Justicia; al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano por el presente asunto, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería a los fines de dejar sin efecto la prohibición de salida del país; al Consejo Nacional Electoral notificándole de la presente decisión para que se sirvan dejar sin efecto la inhabilitación política.

Regístrese, publíquese, notifíquese, diarícese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,

ABG. LOLYMAR PULIDO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. LOLYMAR PULIDO




ASUNTO: WP01-P-2009-003032