REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 23 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005014
: 2E-2275-10

LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA


Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano penado MEDINA PARICIA HECTOR JOSE, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 27-02-1985, de 23 años edad, de estado Civil Soltero, profesión u oficio Barbero, e identificado con la Cédula de Identidad Nro. V.-19.272.677, residenciado en Naiguatá Pueblo Arriba, Callejón la Batea, casa S/n, cerca de la Bodega de Alexander Graterol, Estado Vargas; a tal efecto se observa:

El ciudadano penado MEDINA PARICIA HECTOR JOSE, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 27-02-1985, de 23 años edad, de estado Civil Soltero, profesión u oficio Barbero, e identificado con la Cédula de Identidad Nro. V.-19.272.677, residenciado en Naiguatá Pueblo Arriba, Callejón la Batea, casa S/n, cerca de la Bodega de Alexander Graterol, Estado Vargas, fue condenado en fecha de 22 de Abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, le impuso la pena de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así las cosas, este tribunal en fecha 02 de Diciembre de 2010, procediendo de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 479 numeral 1º y 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano penado MEDINA PARICIA HECTOR JOSE, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 27-02-1985, de 23 años edad, de estado Civil Soltero, profesión u oficio Barbero, e identificado con la Cédula de Identidad Nro. V.-19.272.677, residenciado en Naiguatá Pueblo Arriba, Callejón la Batea, casa S/n, cerca de la Bodega de Alexander Graterol, Estado Vargas.

Ahora bien, de acuerdo al último cómputo de fecha 01 de Junio de 2010, la finalización del cumplimiento del régimen es el 22 de Mayo de 2012 y verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la medida acordada, fue presentado la constancia de finalización, suscrito por la Delegada de Prueba, Abg: MARBELLE TERAN.

Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, la misma no se aplicará toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”


En atención a los argumentos antes expuestos, este tribunal estima procedente y ajustada a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA al ciudadano penado MEDINA PARICIA HECTOR JOSE, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 27-02-1985, de 23 años edad, de estado Civil Soltero, profesión u oficio Barbero, e identificado con la Cédula de Identidad Nro. V.-19.272.677, residenciado en Naiguatá Pueblo Arriba, Callejón la Batea, casa S/n, cerca de la Bodega de Alexander Graterol, Estado Vargas, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano MEDINA PARICIA HECTOR JOSE, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 27-02-1985, de 23 años edad, de estado Civil Soltero, profesión u oficio Barbero, e identificado con la Cédula de Identidad Nro. V.-19.272.677, residenciado en Naiguatá Pueblo Arriba, Callejón la Batea, casa S/n, cerca de la Bodega de Alexander Graterol, Estado Vargas.

Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio Popular para las relaciones del Interior y de Justicia; al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano por el presente asunto, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería a los fines de dejar sin efecto la prohibición de salida del país; al Consejo Nacional Electoral notificándole de la presente decisión para que se sirvan dejar sin efecto la inhabilitación política.

Regístrese, publíquese, notifíquese, diarícese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA.
LA SECRETARIA,

ABG. LOLYMAR PULIDO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. LOLYMAR PULIDO




ASUNTO: WP01-P-2009-005014