REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 30 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003861
ASUNTO : 2E-2574-12
AUTO DE EJECUCION SIN DETENIDO
Visto el Nuevo Computo de Pena, efectuado por este tribunal al ciudadano penado JHOMMAR JESUS VILLARROEL RAMIREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.282.033, nacido el 26-03-1992, de 19 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de MARIA EUGENIA OBREGON (V) y de MARIO SIMON VILLARROEL (V), residenciado en: Urbanización Brisas de Maiquetía dentro del Aeropuerto Internacional, bloque 07, piso 02, apartamento 4, Parroquia Urimare, Estado vargas; este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, observa que en el citado auto hubo error por cuanto se ejecuto la sentencia con detenido y el mismo se encuentra en libertad desde el día 26-03-2012 y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la revisión del mismo por ser necesario en virtud de nuevas circunstancias. En consecuencia, pasa a efectuar el NUEVO COMPUTO DE DETENCION, en los términos siguientes:
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16/04/2012, mediante la cual se le condeno al ciudadano penado JHOMMAR JESUS VILLARROEL RAMIREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.282.033, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal Vigente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano penado JHOMMAR JESUS VILLARROEL RAMIREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.282.033, se encuentra en libertad, en virtud de que en fecha 26/03/2012, se le otorgo una Medida Cautelar, contenida en el articulo 256 numeral 3º, 5º y 6º, del texto adjetivo penal, por lo que se evidencia que estuvo detenido por un tiempo de CUATRO (04) MESES y DOS (02) DIAS, toda vez que fue detenido en fecha 24/11/2012, faltándole entonces por cumplir un lapso de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y DOS (02) DIAS, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta.
Por otra parte, a este tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano penado JHOMMAR JESUS VILLARROEL RAMIREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.282.033, así como la duración de la pena accesoria, por cuanto el penado se encuentra en libertad, siendo procedente tramitar a su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para lo cual se ordena citarlo e imponerlo de la presente decisión.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano penado JHOMMAR JESUS VILLARROEL RAMIREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.282.033, plenamente identificado en acta, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal Vigente.
Publíquese, dialícese, notifíquese, cítese al penado para ser impuesto, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,
DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,
ABG. . LOLYMAR PULIDO
ASUNTO: WP01-P-2011-003861